III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20538)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de apoderamiento y de revocación de apoderamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127558

Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de diciembre de 2015, 25 de
octubre y 14 de diciembre de 2016, 19 de julio de 2017 y 9 de enero, 17 de septiembre,
11 de octubre y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de marzo, 4 de junio y 31 de agosto de 2020, 7 de
junio y 1 de julio de 2021, 11 de abril, 6 y 11 de julio y 4 de noviembre de 2022 y 9 de
marzo y 27 de abril de 2023.
1. En el presente expediente y tal y como resulta de los hechos comparece una
única persona en representación de una sociedad de responsabilidad limitada. En la
intervención de la escritura se afirma que comparece como apoderado para,
inmediatamente, reseñar la escritura pública de la que resulta su cargo de consejero
delegado y determinadas facultades que como tal se le concedieron en su día. En la
misma intervención se reseña otra escritura pública en la que la misma persona fue
nombrada como apoderado de la sociedad y de ella se reseñan determinadas
facultades. En el otorgamiento el compareciente confiere determinado poder a distintas
personas (apartado A) y, a continuación (apartado B), revoca el poder concedido en su
día a otra determinada persona. En ninguna de dichas actuaciones se discierne el título
representativo en virtud del que actúa el compareciente.
La registradora suspende la inscripción «por no tener el apoderado/consejero
delegado, la facultad para conferir dichos poderes. Es de aplicación el artículo 261 del
Código de Comercio».
El recurrente considera que no existe ambigüedad alguna y que el representante de
la sociedad actuaba en su condición de consejero delegado para revocar y como
apoderado para apoderar.
2. Como ha reiterado esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 7 de
junio de 2022), es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber de velar por la
adecuación a la legalidad de los actos y negocios que autoriza (cfr. artículo 17 bis de la
Ley del Notariado), a la hora de redactar el instrumento público despliegue la mayor
diligencia al reflejar en el documento autorizado los elementos y circunstancias
necesarios para apreciar la regularidad del negocio jurídico celebrado y, en caso de
actuación representativa, el fundamento o título del que deriva.
Por este motivo, esta Dirección General ha insistido en que, para evitar
presunciones, interpretaciones dispares o discusiones semánticas, y habida cuenta de
los efectos y especialmente la transcendencia que la Ley atribuye a la valoración notarial
de la suficiencia de la representación, se impone un mayor rigor en la precisión técnica
que debe siempre exigirse a todo documento notarial (cfr. artículo 148 del Reglamento
Notarial). De este modo, con expresiones genéricas, imprecisas o ambiguas no puede
entenderse que en la escritura se hayan cumplido íntegramente los requisitos que
respecto de la forma de acreditar la representación exige el artículo 98 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y el propio Reglamento Notarial para que dicho
instrumento público produzca, por sí solo, los efectos que le son propios como título
inscribible.
3. En el supuesto que da lugar a la presente la escritura pública afirma por un lado
que el compareciente actúa en su condición de apoderado y por otro se reseña una
escritura pública de la que resulta su condición de consejero delegado de la sociedad y a
continuación una escritura pública de la que resulta su condición de apoderado. En el
otorgamiento se llevan a cabo dos actuaciones representativas, pero sin especificar en
qué título se fundamenta cada una de ellas. El recurrente afirma en su escrito de recurso
que para revocar el compareciente actúa en su condición de consejero delegado y para
apoderar en su condición de apoderado, pero lo cierto es que dicha distinción no resulta
del título.
Debe tenerse en cuenta por un lado el carácter típico del contenido del poder de
representación del consejero delegado de una sociedad de capital (vid. Resolución de 10
de febrero de 2021), lo que haría innecesaria la doble actuación del compareciente pues
como tal consejero delegado el ámbito de su poder de representación comprende tanto
la facultad de otorgar poderes como de revocarlos (artículo 234 de la Ley de Sociedades

cve: BOE-A-2024-20538
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Núm. 244