III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20538)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de apoderamiento y de revocación de apoderamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Miércoles 9 de octubre de 2024

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el supuesto de hecho, como lo acredita el contenido del escrito de interposición, por lo
que procede entrar en el fondo del asunto.
5. Llegados a este punto procede la revocación de la nota de calificación pues, en
cualquier caso, ya se trate de actuación del compareciente como consejero delegado o
como apoderado de la sociedad, el defecto señalado no puede prevalecer frente al
contenido del título presentado.
Por un lado, el consejero delegado, como resulta de las consideraciones anteriores,
está legalmente facultado para conceder poderes a terceros sin que el artículo 261 del
Código de Comercio (que la registradora cita como fundamento legal), le sea de
aplicación (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital).
Por otro lado, la actuación como apoderado de la sociedad está amparada en las
facultades que el notario reseña y de las que emite juicio de suficiencia. Como ha
afirmado la Resolución de 27 de abril de 2023 en relación a la calificación registral de la
congruencia entre el juicio de suficiencia y el contenido del negocio formalizado en la
escritura cuya inscripción se pretende (confirmando la doctrina reiteradísima de un gran
número de resoluciones anteriores), fundamenta una calificación negativa si el citado
juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija
algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su
objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se
califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos
que el notario y el registrador de la Propiedad –Mercantil, en este caso– pueden
consultar. Este carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda
prevalecer una interpretación de estos realizada por el registrador que difiera de la que
haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la
Ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por
una negligente valoración de la suficiencia (vid. Resoluciones de 11 de diciembre
de 2015, 25 de octubre de 2016, 19 de julio de 2017, 9 de enero, 17 de septiembre, 11
de octubre y 18 de diciembre de 2019, 11 de marzo, 4 de junio y 31 de agosto de 2020, 7
de junio y 1 de julio de 2021, 11 de abril, 6 y 11 de julio y 4 de noviembre de 2022 y 9 de
marzo de 2023). Así resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo número 643/2018,
de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio.
Así ocurre en el supuesto de hecho en el que las facultades representativas del
apoderado resultan transcritas en el título y resultan del propio contenido del Registro
Mercantil amparando el juicio del notario sobre su suficiencia para el otorgamiento del
específico negocio jurídico que se documenta. La calificación limita su contenido a la
afirmación de que el poderdante carece de las facultades que atribuye, pero no explica
en modo alguno porqué considera que, a pesar de que se transcriben en el título y
resultan del Registro Mercantil, el poderdante no ostenta facultades para conceder el
poder documentado ni porqué, en su caso, debe entenderse que no quedan
comprendidas entre aquellas. No existe por tanto calificación de incongruencia
debidamente motivada ni dato alguno que permita sostener que existe incongruencia en
el juicio de suficiencia llevado a cabo por el notario autorizante.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.