III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20537)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de La Bañeza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127554
cuyo historial permanece vigente y los actos y negocios jurídicos que se han venido
inscribiendo sobre las fincas de reemplazo.
Y, si efectivamente existe esa doble inmatriculación (que la reordenación de la
propiedad rústica a través de la concentración parcelaria facilita, al no exigir el cierre de
los folios de las fincas de origen, a diferencia de lo que ocurre en la propiedad urbana
con la reparcelación o la compensación), deberán seguirse las vías prevenidas en la
legislación hipotecaria por remediar ese defecto. Estos casos de doble inmatriculación
siguen produciéndose por la normativa, todavía hoy vigente, en materia de concentración
parcelaria ya que no se ha adoptado para la propiedad rustica la misma técnica y
mecanismo registral que en los procedimientos de reorganización de la propiedad
urbana (léase reparcelaciones y demás expedientes de equidistribución), basado éste
último en la adecuada y detallada constancia registral de la equivalencia entre fincas de
origen y fincas de resultado, y en la cancelación preceptiva del folio real de todas
aquéllas, como claramente se contempla en los artículos 7 y siguientes del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.
5. Hay que tener en cuenta, respecto de la posibilidad de seguir practicando
asientos en el folio real de fincas de origen, que como señaló la Resolución de este
Centro Directivo de 22 de noviembre de 2001, «si se tiene en cuenta la significación y
principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 Ley Hipotecaria) y
la presunción a todos los efectos desde la existencia y pertenencia del derecho inscrito
en los términos que resulten de los respectivos asientos (cfr. artículo 38 Ley Hipotecaria),
resulta evidente la imposibilidad de negar ahora el acceso al Registro del Auto de
adjudicación de determinada finca registral, so pretexto de que ésta es o puede ser una
de las aportadas en su día a la concentración parcelaria del respectivo término
municipal, pues, del respectivo folio no resulta ningún asiento que comprometa o
menoscabe la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito y
adjudicado, presunción a la que el Registrador está vinculado (cfr. 18 Ley Hipotecaria)».
Y tal es lo que ha sucedido en el supuesto de este expediente. En las fincas de
origen no constaba asiento alguno relativo a estar incluidas en el procedimiento de
concentración. Dichas fincas estaban gravadas con una hipoteca que fue objeto de
ejecución, y como resultado del procedimiento judicial, fueron adjudicadas a la sociedad
vendedora en la escritura objeto de calificación, produciéndose la inscripción del decreto
de adjudicación y la consecuente cancelación de cargas en los folios registrales de
dichas fincas de origen. Tampoco estos hechos se tuvieron en cuenta en el
procedimiento de concentración parcelaria, de forma que las fincas se inscribieron a
favor de los iniciales titulares, libres de la carga hipotecaria.
No se trata pues de un supuesto de incumplimiento del tracto sucesivo, puesto que
este se ha seguido estrictamente en las fincas de origen, sino de falta de adecuación de
las actas notariales de formalización de la concentración parcelaria por las que se
inscriben las fincas de reemplazo, a la situación registral de las fincas de origen, lo que
tiene como efecto la discordancia en cuanto a la titularidad de aquellas, dado que la
subrogación real derivada del procedimiento de concentración no se ha reflejado
correctamente, lo que no implica que no se haya producido.
6. En la escritura calificada, la sociedad vendedora alude expresamente al error
que a su juicio se ha producido en la emisión de las actas de adjudicación de la
concentración parcelaria, por lo que procede examinar si esta afirmación junto con la
acreditación de la correspondencia de las firmas de origen y de reemplazo mediante los
certificados administrativos incorporados a la escritura es suficiente para efectuar los
correspondientes asientos registrales.
Conforme a la legislación antes transcrita los titulares y causahabientes de las
situaciones registrales expresadas en los antiguos asientos podrán pedir su traslación
sobre las fincas de reemplazo. En defecto de acuerdo entre las partes, formulado ante la
Dirección General competente, la traslación se instará del juez competente.
cve: BOE-A-2024-20537
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127554
cuyo historial permanece vigente y los actos y negocios jurídicos que se han venido
inscribiendo sobre las fincas de reemplazo.
Y, si efectivamente existe esa doble inmatriculación (que la reordenación de la
propiedad rústica a través de la concentración parcelaria facilita, al no exigir el cierre de
los folios de las fincas de origen, a diferencia de lo que ocurre en la propiedad urbana
con la reparcelación o la compensación), deberán seguirse las vías prevenidas en la
legislación hipotecaria por remediar ese defecto. Estos casos de doble inmatriculación
siguen produciéndose por la normativa, todavía hoy vigente, en materia de concentración
parcelaria ya que no se ha adoptado para la propiedad rustica la misma técnica y
mecanismo registral que en los procedimientos de reorganización de la propiedad
urbana (léase reparcelaciones y demás expedientes de equidistribución), basado éste
último en la adecuada y detallada constancia registral de la equivalencia entre fincas de
origen y fincas de resultado, y en la cancelación preceptiva del folio real de todas
aquéllas, como claramente se contempla en los artículos 7 y siguientes del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.
5. Hay que tener en cuenta, respecto de la posibilidad de seguir practicando
asientos en el folio real de fincas de origen, que como señaló la Resolución de este
Centro Directivo de 22 de noviembre de 2001, «si se tiene en cuenta la significación y
principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 Ley Hipotecaria) y
la presunción a todos los efectos desde la existencia y pertenencia del derecho inscrito
en los términos que resulten de los respectivos asientos (cfr. artículo 38 Ley Hipotecaria),
resulta evidente la imposibilidad de negar ahora el acceso al Registro del Auto de
adjudicación de determinada finca registral, so pretexto de que ésta es o puede ser una
de las aportadas en su día a la concentración parcelaria del respectivo término
municipal, pues, del respectivo folio no resulta ningún asiento que comprometa o
menoscabe la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito y
adjudicado, presunción a la que el Registrador está vinculado (cfr. 18 Ley Hipotecaria)».
Y tal es lo que ha sucedido en el supuesto de este expediente. En las fincas de
origen no constaba asiento alguno relativo a estar incluidas en el procedimiento de
concentración. Dichas fincas estaban gravadas con una hipoteca que fue objeto de
ejecución, y como resultado del procedimiento judicial, fueron adjudicadas a la sociedad
vendedora en la escritura objeto de calificación, produciéndose la inscripción del decreto
de adjudicación y la consecuente cancelación de cargas en los folios registrales de
dichas fincas de origen. Tampoco estos hechos se tuvieron en cuenta en el
procedimiento de concentración parcelaria, de forma que las fincas se inscribieron a
favor de los iniciales titulares, libres de la carga hipotecaria.
No se trata pues de un supuesto de incumplimiento del tracto sucesivo, puesto que
este se ha seguido estrictamente en las fincas de origen, sino de falta de adecuación de
las actas notariales de formalización de la concentración parcelaria por las que se
inscriben las fincas de reemplazo, a la situación registral de las fincas de origen, lo que
tiene como efecto la discordancia en cuanto a la titularidad de aquellas, dado que la
subrogación real derivada del procedimiento de concentración no se ha reflejado
correctamente, lo que no implica que no se haya producido.
6. En la escritura calificada, la sociedad vendedora alude expresamente al error
que a su juicio se ha producido en la emisión de las actas de adjudicación de la
concentración parcelaria, por lo que procede examinar si esta afirmación junto con la
acreditación de la correspondencia de las firmas de origen y de reemplazo mediante los
certificados administrativos incorporados a la escritura es suficiente para efectuar los
correspondientes asientos registrales.
Conforme a la legislación antes transcrita los titulares y causahabientes de las
situaciones registrales expresadas en los antiguos asientos podrán pedir su traslación
sobre las fincas de reemplazo. En defecto de acuerdo entre las partes, formulado ante la
Dirección General competente, la traslación se instará del juez competente.
cve: BOE-A-2024-20537
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Núm. 244