III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20537)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de La Bañeza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127553
dominio y demás derechos reales y situaciones jurídicas que tuvieron por base las
parcelas sujetas concentración», por lo que, por ejemplo, como era el caso analizado en
dicha sentencia, el legado de fincas concentradas recae sobre las de reemplazo.
Respecto a la legislación específica de Castilla y León, el efecto jurídico de la
subrogación es idéntico, así el artículo 61.1. señala: «el dominio y los demás derechos
reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración
pasaran a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y con las
circunstancias que establece la presente ley».
Asimismo, el artículo 64.2 de dicho texto legal dispone: «Los titulares y
causahabientes de las situaciones registrales expresadas en los antiguos asientos
podrán pedir su traslación sobre las fincas de reemplazo. En defecto de acuerdo entre
las partes, formulado ante la Dirección General, la traslación se instará del Juez
competente».
3. Respecto de la inscripción registral del procedimiento de concentración
parcelaria, la legislación autonómica recoge también una forma de proceder a la
inscripción de forma similar a la que se regula en el artículo 235 de la legislación estatal.
Así, el artículo 68 de la referida Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración
Parcelaria de Castilla y León dispone:
«Las fincas y derechos reales resultantes de la nueva ordenación de la propiedad
serán inexcusablemente inscritos de acuerdo con las normas siguientes:
1. Todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse referencia, salvo los
casos determinados en la presente Ley, especialmente por el artículo 35, a las parcelas
de procedencia en cuya equivalencia se adjudican, aun cuando estas parcelas
aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con quienes a título de
dueño se entendió el procedimiento de concentración. En la misma inscripción se harán
constar las cargas y situaciones jurídicas inscribibles acreditadas o constituidas en el
expediente y que, por afectar a la finca de que se trate, se hayan consignado en el título
relativo a la misma. Estas inscripciones no surtirán efecto respecto de los terceros hasta
transcurridos noventa días naturales a contar desde el siguiente al que se extendió el
asiento de inscripción en el que se hará constar esta circunstancia.
2. Los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos primeros de las
fincas de reemplazo y de las situaciones jurídicas y derechos reales que afecten a la
misma y hayan quedado determinados o constituidos en el expediente de concentración,
conforme a las normas establecidas en la presente Ley, sin que puedan denegar o
suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los órganos, de la
inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de formalidades
extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del registro,
distintos de los asientos de las antiguas parcelas.
En cuanto a los posteriores títulos relativos a dichas fincas o derechos, el Registrador
ejercerá su función calificadora según las reglas ordinarias.»
4. La aplicación de tales preceptos tiene como resultado, la existencia de supuestos
de doble inmatriculación entre fincas de origen sujetas a concentración y fincas de
reemplazo resultantes de la concentración, ya que no se deja constancia registral en el
folio de las fincas de origen del hecho de que estén afectadas por un procedimiento de
concentración parcelaria, ni posteriormente al tiempo de la inscripción de las actas de
reorganización se cancela el folio real de dichas fincas de origen, y tampoco se refleja
cuál o cuáles sean las concretas fincas de reemplazo adjudicadas por subrogación real
en equivalencia o correspondencia con las fincas de origen aportadas al procedimiento.
Al coexistir plenamente vigentes, abiertos, y operativos, los folios reales tanto de las
fincas de origen como de las fincas de reemplazo, se han producido numerosísimos
supuestos de doble inmatriculación en nuestro sistema registral, y de disociaciones entre
los actos y negocios jurídicos que se han venido inscribiendo sobre las fincas de origen,
cve: BOE-A-2024-20537
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127553
dominio y demás derechos reales y situaciones jurídicas que tuvieron por base las
parcelas sujetas concentración», por lo que, por ejemplo, como era el caso analizado en
dicha sentencia, el legado de fincas concentradas recae sobre las de reemplazo.
Respecto a la legislación específica de Castilla y León, el efecto jurídico de la
subrogación es idéntico, así el artículo 61.1. señala: «el dominio y los demás derechos
reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración
pasaran a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y con las
circunstancias que establece la presente ley».
Asimismo, el artículo 64.2 de dicho texto legal dispone: «Los titulares y
causahabientes de las situaciones registrales expresadas en los antiguos asientos
podrán pedir su traslación sobre las fincas de reemplazo. En defecto de acuerdo entre
las partes, formulado ante la Dirección General, la traslación se instará del Juez
competente».
3. Respecto de la inscripción registral del procedimiento de concentración
parcelaria, la legislación autonómica recoge también una forma de proceder a la
inscripción de forma similar a la que se regula en el artículo 235 de la legislación estatal.
Así, el artículo 68 de la referida Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración
Parcelaria de Castilla y León dispone:
«Las fincas y derechos reales resultantes de la nueva ordenación de la propiedad
serán inexcusablemente inscritos de acuerdo con las normas siguientes:
1. Todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse referencia, salvo los
casos determinados en la presente Ley, especialmente por el artículo 35, a las parcelas
de procedencia en cuya equivalencia se adjudican, aun cuando estas parcelas
aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con quienes a título de
dueño se entendió el procedimiento de concentración. En la misma inscripción se harán
constar las cargas y situaciones jurídicas inscribibles acreditadas o constituidas en el
expediente y que, por afectar a la finca de que se trate, se hayan consignado en el título
relativo a la misma. Estas inscripciones no surtirán efecto respecto de los terceros hasta
transcurridos noventa días naturales a contar desde el siguiente al que se extendió el
asiento de inscripción en el que se hará constar esta circunstancia.
2. Los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos primeros de las
fincas de reemplazo y de las situaciones jurídicas y derechos reales que afecten a la
misma y hayan quedado determinados o constituidos en el expediente de concentración,
conforme a las normas establecidas en la presente Ley, sin que puedan denegar o
suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los órganos, de la
inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de formalidades
extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del registro,
distintos de los asientos de las antiguas parcelas.
En cuanto a los posteriores títulos relativos a dichas fincas o derechos, el Registrador
ejercerá su función calificadora según las reglas ordinarias.»
4. La aplicación de tales preceptos tiene como resultado, la existencia de supuestos
de doble inmatriculación entre fincas de origen sujetas a concentración y fincas de
reemplazo resultantes de la concentración, ya que no se deja constancia registral en el
folio de las fincas de origen del hecho de que estén afectadas por un procedimiento de
concentración parcelaria, ni posteriormente al tiempo de la inscripción de las actas de
reorganización se cancela el folio real de dichas fincas de origen, y tampoco se refleja
cuál o cuáles sean las concretas fincas de reemplazo adjudicadas por subrogación real
en equivalencia o correspondencia con las fincas de origen aportadas al procedimiento.
Al coexistir plenamente vigentes, abiertos, y operativos, los folios reales tanto de las
fincas de origen como de las fincas de reemplazo, se han producido numerosísimos
supuestos de doble inmatriculación en nuestro sistema registral, y de disociaciones entre
los actos y negocios jurídicos que se han venido inscribiendo sobre las fincas de origen,
cve: BOE-A-2024-20537
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Núm. 244