III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20537)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de La Bañeza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127551

Polígono 509 anteriormente 9 les fue adjudicada a los anteriores propietarios de las
fincas en cuestión la finca 6 del Polígono 1.
Desde la aportación de dichas fincas a Concentración Parcelaria y la entrega por
dicho organismo de las fincas de reemplazo han pasado 12 años, pero a pesar de dicha
circunstancia el tracto sucesivo, tal y como acertadamente se hizo constar por el Notario
otorgante en la escritura señalada, no ha quedado interrumpido toda vez que queda
claro en la misma la subrogación de derechos entre el primigenio propietario y aportante
de las fincas de reemplazo –J. V. B. y el vendedor –Aliseda– habiéndose subrogado este
último en todos los derechos y obligaciones del anterior.
El Sr. Registrador de la Propiedad de La Bañeza fundamenta su negativa calificación
en la infracción según su criterio de dos artículos de la Ley Hipotecaria:
– Infracción del artículo 20. Desconoce esta representación como puede haberse
infringido el citado artículo de la Ley Hipotecaria toda vez que tal y como se puede
comprobar, constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que ha
otorgado la escritura de compraventa presentada a inscribir, estando plena y
correctamente identificadas las fincas objeto de transmisión a través de las
Certificaciones emitidas por la Junta de Castilla y León unidas a la escritura referida.
Como señala L., el art. 20 de LH, no debe interpretarse como requisito necesario para el
ejercicio de “la facultad dispositiva” del titular registral (que concede el art. 38) sino como
requisito (formal) para que el acto dispositivo realizado pueda inscribirse. En este
aspecto, el art. 20 LH va dirigido al Registrador, imponiéndole criterio de actuación. Y
aún más, la previa inscripción del transmitente no es precisa en el momento del
otorgamiento, sino en el de la inscripción de la adquisición a favor del adquirente.
Sin embargo, este carácter formal, que aquí se cumple, no puede exagerarse, puesto
que, como recuerda G. G., el fundamento de este principio resulta de la seguridad
jurídica y de la regla sustantiva “nemo dad quod not habet”: Ya que con él se persigue,
en definitiva, que el titular no pueda ser privado de los derechos que le confiere su
posición registral sin su consentimiento o al menos sin haber tenido la posibilidad de ser
oído en el procedimiento correspondiente.
– Infracción del artículo 28. Sorprendentemente el citado artículo en el que se
fundamenta dicha calificación negativa se encuentra derogado por el apartado dos del
artículo tercero de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y
procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica (“BOE” 3 junio).
Tras lo expuesto entendemos, por tanto, que ha existido error en la calificación del
Sr. Registrador y solicitamos, a través de este recurso, la correspondiente rectificación.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe confirmando su nota calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 20 y 28 de la Ley Hipotecaria; 173, 207, 230, 233 y 235 del
Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y
Desarrollo Agrario; 61, 64, 68, 26, 27.c) y.d) y 35 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre,
de Concentración Parcelaria de Castilla y León; 99 del Reglamento Hipotecario; 7 y
siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; la
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1986, y las Resoluciones de la

cve: BOE-A-2024-20537
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Núm. 244