III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20536)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación denegatoria de la extensión del asiento de presentación expedida por la registradora de la propiedad de Almuñécar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127546
electrónico. Siendo según resulta de la calificación documentos en su día firmados
manualmente.
La registradora deniega la extensión del asiento de presentación porque el
documento por su naturaleza, contenido o finalidad no puede provocar operación
registral alguna, todo ello según resulta del artículo 420 del Reglamento Hipotecario.
Señala que el único documento con firma electrónica es una instancia suscrita por S. O.
P. sin acreditar su representación y que los documentos que tengan firma manual y no se
pueda comprobar la autenticidad de la misma mediante un código se tendrán que
presentar en formato original en la oficina.
El recurrente que identifica como su abogada a la persona que suscribe la instancia,
indica que de la calificación resulta que el auto judicial no es título suficiente para la
modificación de la realidad registral, que no es acorde con la realidad física, cuando en
que los virtud de los artículos 2.4.º de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 755
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene validez suficiente para la inscripción registral, y
más al tratarse de un auto de rectificación de la adjudicación de una ejecución
hipotecaria.
2. Como cuestión procedimental previa, es de destacar que la documentación tiene
entrada en el Registro el día 6 de abril de 2024 y la nota de calificación se comunica
electrónicamente con fecha 7 de mayo de 2024.
Por razón de la fecha, es de aplicación el artículo 248.3 de la Ley Hipotecaria antes
de la redacción dada por el artículo 36.Once de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de
trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de
determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas,
tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica
la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o
producidos por materiales radiactivos, disponía:
«3. Si el título se hubiera presentado telemáticamente, se estará a las siguientes
reglas: (…)
3.ª El registrador notificará telemáticamente en el mismo día en que se hubiera
extendido el asiento de presentación su práctica, así como, en su caso, la denegación
del mismo. En este último supuesto se deberán motivar suficientemente las causas
impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 258 de la Ley
Hipotecaria».
La prioridad es uno de los principios fundamentales sobre los que se sustenta
nuestro sistema hipotecario. Los importantes efectos que se desprenden de la
inscripción en el Registro de la Propiedad exigen que el orden de acceso de los títulos
esté fijado de forma clara e indubitada. Lo anterior también explica que exista una
regulación detallada sobre las formas de presentación en el Registro, así como de la
práctica del asiento de presentación. La prioridad debe quedar claramente determinada
en el menor tiempo posible para evitar una interrupción temporal excesiva del
procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio
interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas
expectativas dependerán de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha
reducido, como resulta del artículo transcrito, los plazos de calificación, que debe ser
prácticamente inmediata, y su notificación.
En el supuesto de este expediente los plazos de calificación y notificación se han
excedido de forma injustificada.
Además, debe recordarse que la negativa a la presentación de un documento es una
nota de calificación y como tal debe estar redactada con la claridad y motivación
suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma. Esto último se ha
omitido en la nota de calificación.
También por razón de la fecha de la entrada en el Registro de la documentación, en
este caso el recurso contra la calificación negativa de documentos ya presentados es el
cve: BOE-A-2024-20536
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127546
electrónico. Siendo según resulta de la calificación documentos en su día firmados
manualmente.
La registradora deniega la extensión del asiento de presentación porque el
documento por su naturaleza, contenido o finalidad no puede provocar operación
registral alguna, todo ello según resulta del artículo 420 del Reglamento Hipotecario.
Señala que el único documento con firma electrónica es una instancia suscrita por S. O.
P. sin acreditar su representación y que los documentos que tengan firma manual y no se
pueda comprobar la autenticidad de la misma mediante un código se tendrán que
presentar en formato original en la oficina.
El recurrente que identifica como su abogada a la persona que suscribe la instancia,
indica que de la calificación resulta que el auto judicial no es título suficiente para la
modificación de la realidad registral, que no es acorde con la realidad física, cuando en
que los virtud de los artículos 2.4.º de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 755
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene validez suficiente para la inscripción registral, y
más al tratarse de un auto de rectificación de la adjudicación de una ejecución
hipotecaria.
2. Como cuestión procedimental previa, es de destacar que la documentación tiene
entrada en el Registro el día 6 de abril de 2024 y la nota de calificación se comunica
electrónicamente con fecha 7 de mayo de 2024.
Por razón de la fecha, es de aplicación el artículo 248.3 de la Ley Hipotecaria antes
de la redacción dada por el artículo 36.Once de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de
trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de
determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas,
tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica
la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o
producidos por materiales radiactivos, disponía:
«3. Si el título se hubiera presentado telemáticamente, se estará a las siguientes
reglas: (…)
3.ª El registrador notificará telemáticamente en el mismo día en que se hubiera
extendido el asiento de presentación su práctica, así como, en su caso, la denegación
del mismo. En este último supuesto se deberán motivar suficientemente las causas
impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 258 de la Ley
Hipotecaria».
La prioridad es uno de los principios fundamentales sobre los que se sustenta
nuestro sistema hipotecario. Los importantes efectos que se desprenden de la
inscripción en el Registro de la Propiedad exigen que el orden de acceso de los títulos
esté fijado de forma clara e indubitada. Lo anterior también explica que exista una
regulación detallada sobre las formas de presentación en el Registro, así como de la
práctica del asiento de presentación. La prioridad debe quedar claramente determinada
en el menor tiempo posible para evitar una interrupción temporal excesiva del
procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio
interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas
expectativas dependerán de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha
reducido, como resulta del artículo transcrito, los plazos de calificación, que debe ser
prácticamente inmediata, y su notificación.
En el supuesto de este expediente los plazos de calificación y notificación se han
excedido de forma injustificada.
Además, debe recordarse que la negativa a la presentación de un documento es una
nota de calificación y como tal debe estar redactada con la claridad y motivación
suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma. Esto último se ha
omitido en la nota de calificación.
También por razón de la fecha de la entrada en el Registro de la documentación, en
este caso el recurso contra la calificación negativa de documentos ya presentados es el
cve: BOE-A-2024-20536
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Núm. 244