III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20536)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación denegatoria de la extensión del asiento de presentación expedida por la registradora de la propiedad de Almuñécar.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127545
El único documento con firma electrónica es una instancia suscrita por S. O. P. sin
embargo en el encabezado de la misma consta que es S. M. C. y que actúa en
representación sin acreditarlo.
Los documentos que tengan firma manual y no se pueda comprobar la autenticidad
de la misma mediante un código se tendrán que presentar en formato original en la
oficina.
Este documento incorpora un sello electrónico para garantizar su origen e integridad
creado por el Registro Propiedad de Almuñécar a día siete de mayo del dos mil
veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don S. M. C. interpuso recurso el día 20 de
junio de 2024 en el que exponía lo siguiente:
«Con fecha 06 de Abril de 2024 se presentó un escrito de presentación para que se
inscribiera auto judicial de rectificación, Ejecución hipotecaria 29/1992. Junto con este
auto y para aclaración del registro se procedió a enviar escrito de presentación suscrito
por mi abogada.
El 7 de mayo de 2024 se recibió contestación sin posibilidad de subsanación por
parte del Registro de la Propiedad de Almuñécar, indicando que el auto judicial no es
título suficiente para la modificación de la realidad registral, que no es acorde con la
realidad física.
En virtud de los art. 2.4 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art 755 de la Ley de
enjuiciamiento civil, donde da validez suficiente a este documento para la inscripción
registral, y más al tratarse de un auto de rectificación de la adjudicación de una ejecución
hipotecaria».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos, 1, 3, 18, 248, 322, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 27, 68 y 113
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; 42 de La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público; 420 del Reglamento Hipotecario; 9 del Real Decreto 203/2021, de 30
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector
público por medios electrónicos; 25, 26 y 46 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación
electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el
mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020 y 23
de mayo, 12 de julio, 16 de septiembre y 12 de diciembre de 2022.
1. Se trata de dilucidar en este expediente si puede presentarse telemáticamente
escrito dirigido al Registro de la Propiedad de Almuñécar firmado electrónicamente por
doña S. O. P., abogada, en representación del recurrente, don S. M. C. quién a su vez es
administrador de la sociedad «Automáticos Inomer, S.L.», por el que se solicita que se
modifiquen los datos en el Registro de la Propiedad de Almuñécar, de una finca registral,
cambiando la superficie de la misma.
Junto con la instancia con firma electrónica se aportan una serie de documentos
judiciales, notariales y administrativos, sin que ninguno de ellos este en soporte
cve: BOE-A-2024-20536
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127545
El único documento con firma electrónica es una instancia suscrita por S. O. P. sin
embargo en el encabezado de la misma consta que es S. M. C. y que actúa en
representación sin acreditarlo.
Los documentos que tengan firma manual y no se pueda comprobar la autenticidad
de la misma mediante un código se tendrán que presentar en formato original en la
oficina.
Este documento incorpora un sello electrónico para garantizar su origen e integridad
creado por el Registro Propiedad de Almuñécar a día siete de mayo del dos mil
veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don S. M. C. interpuso recurso el día 20 de
junio de 2024 en el que exponía lo siguiente:
«Con fecha 06 de Abril de 2024 se presentó un escrito de presentación para que se
inscribiera auto judicial de rectificación, Ejecución hipotecaria 29/1992. Junto con este
auto y para aclaración del registro se procedió a enviar escrito de presentación suscrito
por mi abogada.
El 7 de mayo de 2024 se recibió contestación sin posibilidad de subsanación por
parte del Registro de la Propiedad de Almuñécar, indicando que el auto judicial no es
título suficiente para la modificación de la realidad registral, que no es acorde con la
realidad física.
En virtud de los art. 2.4 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art 755 de la Ley de
enjuiciamiento civil, donde da validez suficiente a este documento para la inscripción
registral, y más al tratarse de un auto de rectificación de la adjudicación de una ejecución
hipotecaria».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos, 1, 3, 18, 248, 322, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 27, 68 y 113
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; 42 de La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público; 420 del Reglamento Hipotecario; 9 del Real Decreto 203/2021, de 30
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector
público por medios electrónicos; 25, 26 y 46 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación
electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el
mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020 y 23
de mayo, 12 de julio, 16 de septiembre y 12 de diciembre de 2022.
1. Se trata de dilucidar en este expediente si puede presentarse telemáticamente
escrito dirigido al Registro de la Propiedad de Almuñécar firmado electrónicamente por
doña S. O. P., abogada, en representación del recurrente, don S. M. C. quién a su vez es
administrador de la sociedad «Automáticos Inomer, S.L.», por el que se solicita que se
modifiquen los datos en el Registro de la Propiedad de Almuñécar, de una finca registral,
cambiando la superficie de la misma.
Junto con la instancia con firma electrónica se aportan una serie de documentos
judiciales, notariales y administrativos, sin que ninguno de ellos este en soporte
cve: BOE-A-2024-20536
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244