III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20536)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación denegatoria de la extensión del asiento de presentación expedida por la registradora de la propiedad de Almuñécar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127547
potestativo regulado en los artículos 327 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y no el
recurso especifico contra la denegación de la nota de calificación introducido por la
Ley 11/2023, de 8 de mayo, que da nueva redacción al artículo 246 de la Ley
Hipotecaria, que lo recoge en su apartado 3.
3. Entrando en el fondo del recurso, respecto a la representación del presentante
como ha reiterado esta Dirección General, el artículo 39 del Reglamento Hipotecario
considera representante de los interesados a quien presente los documentos
correspondientes en el Registro con objeto de solicitar la inscripción. Y a ese presentante
se le notifica la calificación negativa del registrador (artículo 322 de la Ley Hipotecaria).
Si bien según la doctrina de este Centro Directivo, el ámbito de la representación a que
se refiere citado precepto reglamentario está circunscrito a una mera actuación material
–la presentación del documento en el Registro– si bien no incluye la interposición del
recurso contra la calificación registral que atribuya al título algún defecto
En el supuesto de este expediente, el presentante actúa en el ámbito del citado
artículo 39 del Reglamento Hipotecario, y es el propio interesado quien recurre, lo que
viene a despejar las dudas sobre la actuación del presentante del documento.
4. En cuanto al motivo de la denegación, no se cuestiona la idoneidad del
documento judicial para rectificar el Registro, como alega el recurrente, lo cual sería
objeto de calificación una vez presentada la documentación, sino si el documento en el
formato en que ha sido remitido puede causar un asiento de presentación, esto es, si
cumplen los requisitos de identidad, veracidad e integridad que posibiliten su
presentación en el Registro de la Propiedad a los efectos de provocar un asiento
registral.
El hecho de que la instancia que acompaña a los documentos conste firmada
electrónicamente y como tal haya sido reconocida en la sede registral, no implica que los
documentos que se unen a aquella y cuya presentación se pretenden queden excluidos
de cumplir los requisitos que, para el caso de presentación telemática, deben reunir.
Y estos documentos deben contar bien con un código seguro de verificación que
permita su comprobación en la respectiva Sede Electrónica, cuya regulación se recoge
en distintas normas: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios
electrónicos, bien en el caso de documentos privados en los supuestos en que sean
admisibles, con firma electrónica avanzada que permite que una persona firme un
documento online con plena validez legal, quedando constancia del registro de la hora,
fecha y medios utilizados para la firma, sistema regulado por el Reglamento eIDAS,
Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio
de 2014, que determina el marco legal para la firma electrónica dentro de la Unión
Europea.
Lo fundamental es que el documento electrónico conserve sus propiedades en
cuanto viaje por la misma vía electrónica sin que sufra alteración alguna, de forma que
una vez impreso en papel, pierde esas propiedades, pues no puede acreditarse la
identidad, integridad y autenticidad del mismo, al no poder comprobarse que la firma es
electrónica reconocida.
Pero, en el caso de este expediente tales circunstancias ni se dan, ni pueden ser
objeto de subsanación, pues los documentos que se han unido según consta en la nota
de calificación, lo que no rebate el recurrente, son fotocopias de documentos firmados
manualmente, con lo cual solo cabe la presentación de los documentos originales de
forma presencial, sea acudiendo a la oficina del Registro sea remitiéndolos por correo
postal.
cve: BOE-A-2024-20536
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127547
potestativo regulado en los artículos 327 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y no el
recurso especifico contra la denegación de la nota de calificación introducido por la
Ley 11/2023, de 8 de mayo, que da nueva redacción al artículo 246 de la Ley
Hipotecaria, que lo recoge en su apartado 3.
3. Entrando en el fondo del recurso, respecto a la representación del presentante
como ha reiterado esta Dirección General, el artículo 39 del Reglamento Hipotecario
considera representante de los interesados a quien presente los documentos
correspondientes en el Registro con objeto de solicitar la inscripción. Y a ese presentante
se le notifica la calificación negativa del registrador (artículo 322 de la Ley Hipotecaria).
Si bien según la doctrina de este Centro Directivo, el ámbito de la representación a que
se refiere citado precepto reglamentario está circunscrito a una mera actuación material
–la presentación del documento en el Registro– si bien no incluye la interposición del
recurso contra la calificación registral que atribuya al título algún defecto
En el supuesto de este expediente, el presentante actúa en el ámbito del citado
artículo 39 del Reglamento Hipotecario, y es el propio interesado quien recurre, lo que
viene a despejar las dudas sobre la actuación del presentante del documento.
4. En cuanto al motivo de la denegación, no se cuestiona la idoneidad del
documento judicial para rectificar el Registro, como alega el recurrente, lo cual sería
objeto de calificación una vez presentada la documentación, sino si el documento en el
formato en que ha sido remitido puede causar un asiento de presentación, esto es, si
cumplen los requisitos de identidad, veracidad e integridad que posibiliten su
presentación en el Registro de la Propiedad a los efectos de provocar un asiento
registral.
El hecho de que la instancia que acompaña a los documentos conste firmada
electrónicamente y como tal haya sido reconocida en la sede registral, no implica que los
documentos que se unen a aquella y cuya presentación se pretenden queden excluidos
de cumplir los requisitos que, para el caso de presentación telemática, deben reunir.
Y estos documentos deben contar bien con un código seguro de verificación que
permita su comprobación en la respectiva Sede Electrónica, cuya regulación se recoge
en distintas normas: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios
electrónicos, bien en el caso de documentos privados en los supuestos en que sean
admisibles, con firma electrónica avanzada que permite que una persona firme un
documento online con plena validez legal, quedando constancia del registro de la hora,
fecha y medios utilizados para la firma, sistema regulado por el Reglamento eIDAS,
Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio
de 2014, que determina el marco legal para la firma electrónica dentro de la Unión
Europea.
Lo fundamental es que el documento electrónico conserve sus propiedades en
cuanto viaje por la misma vía electrónica sin que sufra alteración alguna, de forma que
una vez impreso en papel, pierde esas propiedades, pues no puede acreditarse la
identidad, integridad y autenticidad del mismo, al no poder comprobarse que la firma es
electrónica reconocida.
Pero, en el caso de este expediente tales circunstancias ni se dan, ni pueden ser
objeto de subsanación, pues los documentos que se han unido según consta en la nota
de calificación, lo que no rebate el recurrente, son fotocopias de documentos firmados
manualmente, con lo cual solo cabe la presentación de los documentos originales de
forma presencial, sea acudiendo a la oficina del Registro sea remitiéndolos por correo
postal.
cve: BOE-A-2024-20536
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244