III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20533)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 36 a inscribir una escritura de modificación de los estatutos de la propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127503
consentimiento de los demás propietarios. Por lo tanto se están limitando las facultades
dominicales de las que gozaban tales propietarios, por lo que se está afectando al
contenido esencial de su derecho de dominio y por lo tanto se requiere su
consentimiento.»
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don J. O. G. V., como presidente y
secretario-administrador de una comunidad de propietarios de Madrid, interpuso recurso
el día 25 de abril de 2024 mediante escrito que exponía las siguientes alegaciones:
«Previa. Informativas conexionadas con la calificación de la Sra. registradora de la
Propiedad n.º 36 de Madrid, doña Eulalia Martínez Martino.
Es oportuno, con carácter informativo, poner en conocimiento de la DGSJYFP, a la
que tenemos el honor de dirigirnos, lo siguiente:
i. La Comunidad de Propietarios de la (…), a la que represento legalmente, está
formada por dos únicos propietarios, a saber: Vías y Canteras, SL, (en adelante,
Vycasa), propietaria de la vivienda (…) del edificio, con una cuota de participación en los
elementos comunes del edificio del 7,44 % y Construcciones y Promociones, SA, (en
adelante, Cypsa), con una cuota de participación en los elementos comunes del edificio
del 92,56 %, restante. Así consta en la Sentencia N.º 382/2016, que es firme, dictada,
el 22-12-2016, por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 13 de Madrid en el Procedimiento
Ordinario 1523/2013-F (…)
ii. Dicha Sentencia recoge también que el actual Presidente, Secretario y
Administrador de la Comunidad de Propietarios de la Calle (…), D. J. G. V., es accionista
de Cypsa, copropietaria del edificio con el 92,56 % de los elementos comunes del
edificio, ostentando D. J. una cuota de participación en el capital social de la misma
del 19,60 %.
iii. Hacemos especial hincapié, por lo que aquí hace al caso, al Fundamento de
Derecho Segundo de la Sentencia N.º 382/2016, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 13 de
Madrid, por cuanto en la misma se declara y determina que:
iii.1 “Segundo. Planteada en estos términos la primera de las cuestiones viene
referida a la legitimación de las partes, derivada de la discutida existencia de una
comunidad de propietarios de propiedad horizontal…
Además de lo anterior, en el presente caso consta acreditado que se formó la citada
comunidad mediante el correspondiente título constitutivo de propiedad horizontal
(art. 2.a y 5 LPH), pues consta en la escritura de compraventa de la vivienda de la
demandante que sobre el solar adquirido fue declarada obra nueva y se practicó la
división horizontal en escritura otorgada el 6 de Mayo de 1983 (doc. 2, folios 45 y sig.), y
a ella hace referencia expresamente la demandante en el hecho primero-III de su
demanda, e incluso se determina la cuota de participación en los gastos comunes de la
citada vivienda.
El hecho de que la Comunidad de Propietarios no haya designado todavía sus
órganos de representación (Presidente y Secretario) no significa, ni puede significar, que
no se haya constituido en régimen de propiedad horizontal y le sea aplicable la Ley
especial. Ciertamente se trata de una situación peculiar que tan sólo se explica por el
hecho de que la propietaria inicial del edificio es una sociedad familiar, de la que parecen
formar parte los hermanos G. V., y la ahora demandante es una sociedad cuyo
representante legal es uno de los hermanos G. V., don J., encontrándose las relaciones
entre ellos muy deterioradas de modo que se impide todo consenso sobre el
nombramiento de los cargos representativos. Pero aun así la Ley aplicable es la Ley de
Propiedad Horizontal, pues, como ya se ha dicho, fue constituida en el modo y con los
requisitos establecidos en el artículo 5 LPH al otorgarse el correspondiente título
constitutivo e incluso la aplicación de este régimen jurídico especial resultaría de la
cve: BOE-A-2024-20533
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127503
consentimiento de los demás propietarios. Por lo tanto se están limitando las facultades
dominicales de las que gozaban tales propietarios, por lo que se está afectando al
contenido esencial de su derecho de dominio y por lo tanto se requiere su
consentimiento.»
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don J. O. G. V., como presidente y
secretario-administrador de una comunidad de propietarios de Madrid, interpuso recurso
el día 25 de abril de 2024 mediante escrito que exponía las siguientes alegaciones:
«Previa. Informativas conexionadas con la calificación de la Sra. registradora de la
Propiedad n.º 36 de Madrid, doña Eulalia Martínez Martino.
Es oportuno, con carácter informativo, poner en conocimiento de la DGSJYFP, a la
que tenemos el honor de dirigirnos, lo siguiente:
i. La Comunidad de Propietarios de la (…), a la que represento legalmente, está
formada por dos únicos propietarios, a saber: Vías y Canteras, SL, (en adelante,
Vycasa), propietaria de la vivienda (…) del edificio, con una cuota de participación en los
elementos comunes del edificio del 7,44 % y Construcciones y Promociones, SA, (en
adelante, Cypsa), con una cuota de participación en los elementos comunes del edificio
del 92,56 %, restante. Así consta en la Sentencia N.º 382/2016, que es firme, dictada,
el 22-12-2016, por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 13 de Madrid en el Procedimiento
Ordinario 1523/2013-F (…)
ii. Dicha Sentencia recoge también que el actual Presidente, Secretario y
Administrador de la Comunidad de Propietarios de la Calle (…), D. J. G. V., es accionista
de Cypsa, copropietaria del edificio con el 92,56 % de los elementos comunes del
edificio, ostentando D. J. una cuota de participación en el capital social de la misma
del 19,60 %.
iii. Hacemos especial hincapié, por lo que aquí hace al caso, al Fundamento de
Derecho Segundo de la Sentencia N.º 382/2016, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 13 de
Madrid, por cuanto en la misma se declara y determina que:
iii.1 “Segundo. Planteada en estos términos la primera de las cuestiones viene
referida a la legitimación de las partes, derivada de la discutida existencia de una
comunidad de propietarios de propiedad horizontal…
Además de lo anterior, en el presente caso consta acreditado que se formó la citada
comunidad mediante el correspondiente título constitutivo de propiedad horizontal
(art. 2.a y 5 LPH), pues consta en la escritura de compraventa de la vivienda de la
demandante que sobre el solar adquirido fue declarada obra nueva y se practicó la
división horizontal en escritura otorgada el 6 de Mayo de 1983 (doc. 2, folios 45 y sig.), y
a ella hace referencia expresamente la demandante en el hecho primero-III de su
demanda, e incluso se determina la cuota de participación en los gastos comunes de la
citada vivienda.
El hecho de que la Comunidad de Propietarios no haya designado todavía sus
órganos de representación (Presidente y Secretario) no significa, ni puede significar, que
no se haya constituido en régimen de propiedad horizontal y le sea aplicable la Ley
especial. Ciertamente se trata de una situación peculiar que tan sólo se explica por el
hecho de que la propietaria inicial del edificio es una sociedad familiar, de la que parecen
formar parte los hermanos G. V., y la ahora demandante es una sociedad cuyo
representante legal es uno de los hermanos G. V., don J., encontrándose las relaciones
entre ellos muy deterioradas de modo que se impide todo consenso sobre el
nombramiento de los cargos representativos. Pero aun así la Ley aplicable es la Ley de
Propiedad Horizontal, pues, como ya se ha dicho, fue constituida en el modo y con los
requisitos establecidos en el artículo 5 LPH al otorgarse el correspondiente título
constitutivo e incluso la aplicación de este régimen jurídico especial resultaría de la
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Núm. 244