III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20533)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 36 a inscribir una escritura de modificación de los estatutos de la propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

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dándose la circunstancia de que el nombramiento de los tres cargos se hace, según ha
quedado expuesto, de forma coetánea.
3. Los dos restantes defectos deben ser analizados conjuntamente, dada su íntima
conexión.
El Preámbulo de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas, se refiere a los objetivos que persiguió la modificación de la Ley
sobre propiedad horizontal, entre ellos «fomentar la calidad, la sostenibilidad y la
competitividad, tanto en la edificación, como en el suelo, acercando nuestro marco
normativo al marco europeo, sobre todo en relación con los objetivos de eficiencia,
ahorro energético y lucha contra la pobreza energética». Para ello –añade–, «además de
los contenidos propios de la nueva Ley, cuya función estriba básicamente en llenar los
vacíos legales existentes, resulta necesario afrontar la modificación de las siguientes
normas actualmente en vigor, tanto para eliminar aquellos obstáculos que impiden hoy
alcanzar los objetivos propuestos, como para adaptar los existentes a los nuevos: (…) y
la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. En algunos casos puntuales,
la modificación incluye la derogación de determinados preceptos».
Así, «la disposición final primera contiene modificaciones sobre la Ley 49/1960, de 21
de julio, de Propiedad Horizontal, con el objeto de evitar que los actuales regímenes de
mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva
Ley. No se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las
comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy
cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo
o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en
algunos casos, exigir».
Como consecuencia de esta motivación, se reformó el artículo 17 de la citada Ley
sobre propiedad horizontal, en el que se recogen las reglas a las que se han de someter
los acuerdos de la junta de propietarios. Y, en las cinco primeras reglas se regulan
detenidamente unas mayorías especiales para ciertos acuerdos respecto de los cuales la
sensibilidad social o necesidad para el cumplimiento de ciertos objetivos de eficiencia,
ahorro energético y lucha contra la pobreza energética, han determinado que sean
objeto de una regulación específica.
4. En el apartado 6 del artículo 17 de la citada Ley sobre propiedad horizontal, se
recoge la norma general para los acuerdos que afecten al título constitutivo o a los
estatutos de la propiedad horizontal: «Los acuerdos no regulados expresamente en este
artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán
para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el
total de las cuotas de participación».
En el apartado 7 se recogen las mayorías simples para el resto de los acuerdos, y en
el 8, se regula la cuasi unanimidad: «Salvo en los supuestos expresamente previstos en
los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no
hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que
la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como
votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados,
quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante
comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo
de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción».
La registradora considera que esta forma de adopción de acuerdos por cuasi
unanimidad no es aceptable por cuanto implica que los acuerdos son adoptados en
exclusiva por un solo propietario de la comunidad.
Este centro directivo ha resuelto en otras ocasiones (vid. resoluciones citadas en los
«Vistos») sobre esta materia, en la que las cuestiones debatidas se han referido a la
necesidad de notificar a titulares inscritos que hayan adquirido después del acto colectivo
de aprobación del acuerdo y cuya adquisición hubiera accedido al Registro antes de la

cve: BOE-A-2024-20533
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Núm. 244