III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20533)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 36 a inscribir una escritura de modificación de los estatutos de la propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127516
A los oportunos efectos probatorios invocamos de aplicación la doctrina de los actos
propios (…).
Como colofón de lo expuesto, podemos decir que sólo desde la sinrazón u otras
cuestiones crípticas, dicho con absoluto respeto, es comprensible la decisión adoptada
por la Registradora, que escapa a cualquier argumentación racional de la calificación
insubsanable adoptada de no inscribir un acuerdo que fue acordado por unanimidad de
los propietarios de la Comunidad de Propietarios del edificio de la calle (...) de Madrid.
Por último, informamos de que, en la actualidad, está pendiente de reparto en el
Decanato de los Juzgados de Madrid, una nueva demanda contra la copropietaria
morosa Cypsa por importe de 47.875,20 euros, que es la cantidad que la misma adeuda
a la CP hasta la fecha del 7-8-2023.
A dicha cantidad hay que agregarle la reclamada ante el Juzgado n.º 52 de Madrid
por importe de 16.552,29 euros.
Por último, es obligado citar por ser de aplicación analógica al caso que nos ocupa,
la doctrina proclamada por el TS, Sala Primera, en su Sentencia 433/2011, de fecha 21
de junio de 2011 –Rec. 287/2008–, que concluye, a la hora de resolver un motivo de
casación sustentado en la doctrina de los actos propios y el artículo 7.1 del Código Civil,
lo que sigue:
“Dicha conclusión no es más que consecuencia de la aplicación de la doctrina de los
actos propios largamente elaborada por el Tribunal Supremo que, en sentencia, por
ejemplo, de 8 de marzo de 2006 dice que como se especifica, por todas, en las
sentencias de esta Sala de 28 de enero y 9 de mayo de 2000, cuando en ellas se dice: el
principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra
proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una
facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la
exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone
un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que
fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un
comportamiento (hechos, actos) con plena consciencia de crear, definir, fijar, modificar,
extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el
carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal
modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o
contradicción en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta
anterior.”
En el mismo sentido se pronunció también la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
Primera, de 26 de abril de 2018, Rec. N.º 2812/2015, que reitera el contenido de las
Sentencias 301/2016, de 5 de mayo, y 530/2016, de 13 de septiembre, respecto a la
doctrina de los actos propios en cuanto que:
“La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro
coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que
objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia
(sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa
exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta
anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente
valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica,
puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza
que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la
coherencia de la actuación futura (sentencias núm. 552/2998, de 17 de junio, 119/2013,
de 12 de marzo, y 649/2014, de 13 de enero de 2015).”
Respecto a la “congruencia interna” también se pronuncia la jurisprudencia recogida
en las sentencias 169/2016, de 17 de marzo, 490/2016, de 14 de julio, 690/2016, de 23
de noviembre, y 82/2017, de 14 de febrero, entre muchas otras de aplicación.
cve: BOE-A-2024-20533
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127516
A los oportunos efectos probatorios invocamos de aplicación la doctrina de los actos
propios (…).
Como colofón de lo expuesto, podemos decir que sólo desde la sinrazón u otras
cuestiones crípticas, dicho con absoluto respeto, es comprensible la decisión adoptada
por la Registradora, que escapa a cualquier argumentación racional de la calificación
insubsanable adoptada de no inscribir un acuerdo que fue acordado por unanimidad de
los propietarios de la Comunidad de Propietarios del edificio de la calle (...) de Madrid.
Por último, informamos de que, en la actualidad, está pendiente de reparto en el
Decanato de los Juzgados de Madrid, una nueva demanda contra la copropietaria
morosa Cypsa por importe de 47.875,20 euros, que es la cantidad que la misma adeuda
a la CP hasta la fecha del 7-8-2023.
A dicha cantidad hay que agregarle la reclamada ante el Juzgado n.º 52 de Madrid
por importe de 16.552,29 euros.
Por último, es obligado citar por ser de aplicación analógica al caso que nos ocupa,
la doctrina proclamada por el TS, Sala Primera, en su Sentencia 433/2011, de fecha 21
de junio de 2011 –Rec. 287/2008–, que concluye, a la hora de resolver un motivo de
casación sustentado en la doctrina de los actos propios y el artículo 7.1 del Código Civil,
lo que sigue:
“Dicha conclusión no es más que consecuencia de la aplicación de la doctrina de los
actos propios largamente elaborada por el Tribunal Supremo que, en sentencia, por
ejemplo, de 8 de marzo de 2006 dice que como se especifica, por todas, en las
sentencias de esta Sala de 28 de enero y 9 de mayo de 2000, cuando en ellas se dice: el
principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra
proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una
facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la
exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone
un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que
fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un
comportamiento (hechos, actos) con plena consciencia de crear, definir, fijar, modificar,
extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el
carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal
modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o
contradicción en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta
anterior.”
En el mismo sentido se pronunció también la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
Primera, de 26 de abril de 2018, Rec. N.º 2812/2015, que reitera el contenido de las
Sentencias 301/2016, de 5 de mayo, y 530/2016, de 13 de septiembre, respecto a la
doctrina de los actos propios en cuanto que:
“La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro
coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que
objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia
(sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa
exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta
anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente
valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica,
puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza
que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la
coherencia de la actuación futura (sentencias núm. 552/2998, de 17 de junio, 119/2013,
de 12 de marzo, y 649/2014, de 13 de enero de 2015).”
Respecto a la “congruencia interna” también se pronuncia la jurisprudencia recogida
en las sentencias 169/2016, de 17 de marzo, 490/2016, de 14 de julio, 690/2016, de 23
de noviembre, y 82/2017, de 14 de febrero, entre muchas otras de aplicación.
cve: BOE-A-2024-20533
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Núm. 244