III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20533)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 36 a inscribir una escritura de modificación de los estatutos de la propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127512
Así las cosas, en el presente caso, y dada la inexistencia de esa comunidad de
propietarios, lo que no puede es negarse la legitimación de la demandada, pues al
carecer de personalidad independiente la citada comunidad, no puede negarse
legitimación a quienes forman la misma, y en este caso el único comunero propietario del
edificio, junto con la demandante, es la demandada, por lo que dada la inexistencia de
órganos representativos de la comunidad no existe óbice para demandar a los
comuneros que la forman, dado que, en este caso, además es tan sólo uno.” (…).
Segunda conclusión. La Sentencia n.º 382/2016, firme, determinó con absoluta
contundencia, sin dejar duda alguna, la existencia de dos únicos propietarios del edificio
de la Calle (...) de Madrid, a saber: Vías y Canteras, SL (Vycasa, demandante entonces),
con una cuota del 7,44 % de participación en los elementos comunes del edificio, y
Construcciones y Promociones, S.A. (Cypsa, que fue demandada en dicho PO), con una
cuota del 92,56 % de participación en dichos elementos comunes del edificio.
Luego si dicha Sentencia dejó señalado indubitadamente que los comuneros del
edificio eran sólo sus dos propietarios, es decir, Vycasa y Cypsa, no es racionalmente
entendible ahora –por mucho interés racional que pretendamos convenir– que, sin
haberse modificado, ni variado las circunstancias ab initio, ni desde la fecha de la
antedicha Sentencia hasta la actualidad, se sostenga legalmente por la Registradora la
existencia de anomalía alguna, porque, en la CP, sólo existan dos propietarios, aunque
uno de ellos reúna la mayoría de las cuotas.
En tal sentido, resaltamos que la citada Sentencia 382/2016 desarrolla también de
manera pormenorizada la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal e interpreta la
misma correctamente y en toda su extensión.
c) Señala, en tercer lugar, la Registradora en la calificación “insubsanable” –
impugnada– que: “Además, este propietario (sic, Cypsa) no acude a la junta en la que se
adopta el acuerdo de modificación de Estatutos, ni tampoco a las dos últimas de
renovación de los cargos”.
Para rebatir dicha disfunción o equivocación contrastable, es suficiente con leer lo
recogido en el Libro de Actas de la CP, constando en todas ellas que se convocó y se
notificó, en plazo y forma, a la copropietaria Cypsa a cuantas juntas se celebraron por la
CP (…) y en los numerosos burofaxes convocando a la citada Cypsa para la constitución
de la Comunidad de Propietarios (…).
Cosa distinta es que a Cypsa no le interesase ejercer sus derechos e incluso se
negara a la constitución de la CP, según ha quedado acreditado, por cuanto la gestión de
la Comunidad, según ha reconocido la misma, se ha llevado históricamente desde
Cypsa, lo cual no es, en modo alguno, satisfactorio para la copropietaria Vycasa, ya que
ni existía un control en la aprobación de las cuentas, ni en la llevanza de la contabilidad,
ni en el mantenimiento y conservación del edificio, ni tampoco en las decisiones que, de
forma unilateral, fueron adoptadas e impuestas permanentemente por Cypsa, que, por
otra parte, afectaban de manera significativa a la comunera Vycasa.
De lo anterior se infiere racionalmente que ningún perjuicio o demérito para Cypsa le
impidió jamás ejercitar los derechos que le convinieran.
Todo ello, además, y a pesar de que Cypsa solicitó una Junta Extraordinaria de la
CP, –(...)–, en el despacho de la notaria de Madrid doña Ana López-Monis Gallego,
celebrándose la misma en plazo y forma.
Tercera conclusión. Si Cypsa no ha acudido a las juntas, excepto a la convocada por
ella misma, es porque no ha querido, ó no le ha interesado, pues su voluntad está
expresamente recogida y declarada de forma inequívoca en los burofaxes y cartas
enviadas por la misma y a la misma (…)
Es razonable entender también que Cypsa no asistiera a las Juntas de la CP
convocadas legalmente, pues así se prevalía y se protegía evitando verse obligada a
llevar a cabo las obras de la impermeabilización de la cubierta, mal ejecutadas por su
vinculada Inprocosa, aunque por encargo de Cypsa, con evidente mala fe, y causando
daños evidentes por filtraciones de agua en la vivienda (…), de la copropietaria Vycasa,
desde la cubierta comunitaria del edificio.
cve: BOE-A-2024-20533
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127512
Así las cosas, en el presente caso, y dada la inexistencia de esa comunidad de
propietarios, lo que no puede es negarse la legitimación de la demandada, pues al
carecer de personalidad independiente la citada comunidad, no puede negarse
legitimación a quienes forman la misma, y en este caso el único comunero propietario del
edificio, junto con la demandante, es la demandada, por lo que dada la inexistencia de
órganos representativos de la comunidad no existe óbice para demandar a los
comuneros que la forman, dado que, en este caso, además es tan sólo uno.” (…).
Segunda conclusión. La Sentencia n.º 382/2016, firme, determinó con absoluta
contundencia, sin dejar duda alguna, la existencia de dos únicos propietarios del edificio
de la Calle (...) de Madrid, a saber: Vías y Canteras, SL (Vycasa, demandante entonces),
con una cuota del 7,44 % de participación en los elementos comunes del edificio, y
Construcciones y Promociones, S.A. (Cypsa, que fue demandada en dicho PO), con una
cuota del 92,56 % de participación en dichos elementos comunes del edificio.
Luego si dicha Sentencia dejó señalado indubitadamente que los comuneros del
edificio eran sólo sus dos propietarios, es decir, Vycasa y Cypsa, no es racionalmente
entendible ahora –por mucho interés racional que pretendamos convenir– que, sin
haberse modificado, ni variado las circunstancias ab initio, ni desde la fecha de la
antedicha Sentencia hasta la actualidad, se sostenga legalmente por la Registradora la
existencia de anomalía alguna, porque, en la CP, sólo existan dos propietarios, aunque
uno de ellos reúna la mayoría de las cuotas.
En tal sentido, resaltamos que la citada Sentencia 382/2016 desarrolla también de
manera pormenorizada la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal e interpreta la
misma correctamente y en toda su extensión.
c) Señala, en tercer lugar, la Registradora en la calificación “insubsanable” –
impugnada– que: “Además, este propietario (sic, Cypsa) no acude a la junta en la que se
adopta el acuerdo de modificación de Estatutos, ni tampoco a las dos últimas de
renovación de los cargos”.
Para rebatir dicha disfunción o equivocación contrastable, es suficiente con leer lo
recogido en el Libro de Actas de la CP, constando en todas ellas que se convocó y se
notificó, en plazo y forma, a la copropietaria Cypsa a cuantas juntas se celebraron por la
CP (…) y en los numerosos burofaxes convocando a la citada Cypsa para la constitución
de la Comunidad de Propietarios (…).
Cosa distinta es que a Cypsa no le interesase ejercer sus derechos e incluso se
negara a la constitución de la CP, según ha quedado acreditado, por cuanto la gestión de
la Comunidad, según ha reconocido la misma, se ha llevado históricamente desde
Cypsa, lo cual no es, en modo alguno, satisfactorio para la copropietaria Vycasa, ya que
ni existía un control en la aprobación de las cuentas, ni en la llevanza de la contabilidad,
ni en el mantenimiento y conservación del edificio, ni tampoco en las decisiones que, de
forma unilateral, fueron adoptadas e impuestas permanentemente por Cypsa, que, por
otra parte, afectaban de manera significativa a la comunera Vycasa.
De lo anterior se infiere racionalmente que ningún perjuicio o demérito para Cypsa le
impidió jamás ejercitar los derechos que le convinieran.
Todo ello, además, y a pesar de que Cypsa solicitó una Junta Extraordinaria de la
CP, –(...)–, en el despacho de la notaria de Madrid doña Ana López-Monis Gallego,
celebrándose la misma en plazo y forma.
Tercera conclusión. Si Cypsa no ha acudido a las juntas, excepto a la convocada por
ella misma, es porque no ha querido, ó no le ha interesado, pues su voluntad está
expresamente recogida y declarada de forma inequívoca en los burofaxes y cartas
enviadas por la misma y a la misma (…)
Es razonable entender también que Cypsa no asistiera a las Juntas de la CP
convocadas legalmente, pues así se prevalía y se protegía evitando verse obligada a
llevar a cabo las obras de la impermeabilización de la cubierta, mal ejecutadas por su
vinculada Inprocosa, aunque por encargo de Cypsa, con evidente mala fe, y causando
daños evidentes por filtraciones de agua en la vivienda (…), de la copropietaria Vycasa,
desde la cubierta comunitaria del edificio.
cve: BOE-A-2024-20533
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244