III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20533)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 36 a inscribir una escritura de modificación de los estatutos de la propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127511
inutilizada y las sello con el de este Registro y rubrico la primera. Habiendo sido
solicitado por D. J. G. V., mayor de edad, con NIF número (…), que actúa por encargo
del Presidente de la Comunidad. Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de
la Ley de Propiedad Horizontal, firmo la presente en Madrid, treinta de marzo de dos mil
veintiuno.”
Primera conclusión. Si la representación para diligenciar el Libro de Actas de la CP
de la Calle (...), era válida para tal acto, no es entendible racionalmente que, sin haberse
modificado, ni variado las circunstancias ab initio, se cuestione ahora por el mismo
Registro o se considere no acreditada la legítima representación del presidente de la CP,
D. J. O. G. V.
Tampoco se atisba defecto alguno que se hubiera aparecido o alumbrado “ex novo”
respecto a la legitimación que el Presidente y Secretario Administrador de la CP
ostentaba en la fecha de la citada certificación registral, es decir, el 30 de marzo
de 2021, manteniéndose desde entonces los cargos de los órganos de gobierno de la
referida CP.
En efecto, el artículo 13 de la LPH dispone que el presidente de una comunidad de
propietarios “ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera
de él, en todos los asuntos que la afecten”.
En consecuencia, la Comunidad de Propietarios ostenta la legitimación activa y actúa
bajo la representación del Presidente, conforme dispone el art. 13 de la LPH, siendo una
de sus funciones la de representar a la comunidad en todos los aspectos que la afecten.
Al respecto hay que señalar que dicho Presidente fue legalmente nombrado para tal
cargo en la Junta de Propietarios celebrada en fecha del 22 de marzo de 2021 (…).
Es más dicha legitimación ha sido válida no sólo para el propio Registro de la
Propiedad n.º 36 de Madrid en el Diligenciado Libro de Actas, (...) sino que también lo ha
sido para presentar una demanda de reclamación de las cuotas debidas por la
copropietaria Cypsa ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Madrid n.º 52 (…) así como para
la obtención del CIF de la Comunidad de Propietarios ante la AEAT, para la obtención de
la firma digital ante la FNMT y para la apertura de cuenta bancaria a nombre de la misma
(…).
Siendo de aplicación legal lo dispuesto en el artículo 13 LPH, no llega a entenderse
racionalmente lo que indica la Registradora de la Propiedad n.º 36 en su insubsanable
calificación de la escritura presentada, dado que no se aprecia vulneración alguna, ni de
la LPH, ni de ninguna otra que pudiera ser aplicación, ni tampoco se motiva dicha
aseveración.
Por todo ello, consideramos arbitrario e irracional, dicho con los debidos respetos,
que se afirme por dicha Registradora, –sin motivación alguna y sin causa lega que lo
justifique–, que: “no se considera acreditada la legítima representación de don O., (sic, J.
O. G. V.), como Presidente y secretario…” de la CP.
b) Señala, en segundo lugar, la Registradora en la calificación “insubsanable” –
impugnada– que: “Hay que tener en cuenta la anómala situación de esta comunidad de
propietarios en la que solo existen dos propietarios, uno de los cuales reúne la mayoría
de las cuotas”.
De nuevo y para rebatir dicha disfunción o error, basta sólo con leer lo recogido en la
Sentencia del Juzgado n.º 13 de Madrid, (…), en la que, de manera expresa,
determinaba –recuérdese– que:
“…Ciertamente en este caso no se ha procedido al nombramiento de cargos, por lo
que no existe Presidente, habiendo venido tratando las partes los temas referidos al
edificio en cuestión en la Juntas de la sociedad que era inicialmente propietaria de todo
el inmueble y que ahora es la demandada, en una clara confusión de personalidades, sin
que tampoco el demandante haya interesado en momento alguno la formación de los
órganos comunitarios salvo meras manifestaciones, a pesar de las opciones que al
respecto le da la LPH.
cve: BOE-A-2024-20533
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127511
inutilizada y las sello con el de este Registro y rubrico la primera. Habiendo sido
solicitado por D. J. G. V., mayor de edad, con NIF número (…), que actúa por encargo
del Presidente de la Comunidad. Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de
la Ley de Propiedad Horizontal, firmo la presente en Madrid, treinta de marzo de dos mil
veintiuno.”
Primera conclusión. Si la representación para diligenciar el Libro de Actas de la CP
de la Calle (...), era válida para tal acto, no es entendible racionalmente que, sin haberse
modificado, ni variado las circunstancias ab initio, se cuestione ahora por el mismo
Registro o se considere no acreditada la legítima representación del presidente de la CP,
D. J. O. G. V.
Tampoco se atisba defecto alguno que se hubiera aparecido o alumbrado “ex novo”
respecto a la legitimación que el Presidente y Secretario Administrador de la CP
ostentaba en la fecha de la citada certificación registral, es decir, el 30 de marzo
de 2021, manteniéndose desde entonces los cargos de los órganos de gobierno de la
referida CP.
En efecto, el artículo 13 de la LPH dispone que el presidente de una comunidad de
propietarios “ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera
de él, en todos los asuntos que la afecten”.
En consecuencia, la Comunidad de Propietarios ostenta la legitimación activa y actúa
bajo la representación del Presidente, conforme dispone el art. 13 de la LPH, siendo una
de sus funciones la de representar a la comunidad en todos los aspectos que la afecten.
Al respecto hay que señalar que dicho Presidente fue legalmente nombrado para tal
cargo en la Junta de Propietarios celebrada en fecha del 22 de marzo de 2021 (…).
Es más dicha legitimación ha sido válida no sólo para el propio Registro de la
Propiedad n.º 36 de Madrid en el Diligenciado Libro de Actas, (...) sino que también lo ha
sido para presentar una demanda de reclamación de las cuotas debidas por la
copropietaria Cypsa ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Madrid n.º 52 (…) así como para
la obtención del CIF de la Comunidad de Propietarios ante la AEAT, para la obtención de
la firma digital ante la FNMT y para la apertura de cuenta bancaria a nombre de la misma
(…).
Siendo de aplicación legal lo dispuesto en el artículo 13 LPH, no llega a entenderse
racionalmente lo que indica la Registradora de la Propiedad n.º 36 en su insubsanable
calificación de la escritura presentada, dado que no se aprecia vulneración alguna, ni de
la LPH, ni de ninguna otra que pudiera ser aplicación, ni tampoco se motiva dicha
aseveración.
Por todo ello, consideramos arbitrario e irracional, dicho con los debidos respetos,
que se afirme por dicha Registradora, –sin motivación alguna y sin causa lega que lo
justifique–, que: “no se considera acreditada la legítima representación de don O., (sic, J.
O. G. V.), como Presidente y secretario…” de la CP.
b) Señala, en segundo lugar, la Registradora en la calificación “insubsanable” –
impugnada– que: “Hay que tener en cuenta la anómala situación de esta comunidad de
propietarios en la que solo existen dos propietarios, uno de los cuales reúne la mayoría
de las cuotas”.
De nuevo y para rebatir dicha disfunción o error, basta sólo con leer lo recogido en la
Sentencia del Juzgado n.º 13 de Madrid, (…), en la que, de manera expresa,
determinaba –recuérdese– que:
“…Ciertamente en este caso no se ha procedido al nombramiento de cargos, por lo
que no existe Presidente, habiendo venido tratando las partes los temas referidos al
edificio en cuestión en la Juntas de la sociedad que era inicialmente propietaria de todo
el inmueble y que ahora es la demandada, en una clara confusión de personalidades, sin
que tampoco el demandante haya interesado en momento alguno la formación de los
órganos comunitarios salvo meras manifestaciones, a pesar de las opciones que al
respecto le da la LPH.
cve: BOE-A-2024-20533
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Núm. 244