III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20532)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 36 a inscribir la adjudicación de determinada finca mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127495

4. Igualmente, según doctrina también consolidada de este centro (vid.
Resoluciones citadas en los «Vistos»), el convenio regulador, suscrito por los interesados
sin intervención en su redacción de un funcionario competente, no deja de ser un
documento privado que con el beneplácito de la aprobación judicial obtiene una cualidad
específica, que permite su acceso al Registro de la Propiedad, siempre que el mismo no
se exceda del contenido que a estos efectos señala el artículo 90 del Código Civil, pues
hay que partir de la base de que el procedimiento de separación o divorcio no tiene por
objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales
que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en
común. Así resulta indubitadamente de la regulación legal que restringe el contenido
necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a
la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras
cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos
(artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en
los «Vistos»). Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de
acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de
medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al
levantamiento de las cargas familiares (artículo 103). Por ello, la liquidación del régimen
económico matrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y
propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar.
Fuera de tales supuestos, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges,
ajenas al procedimiento de liquidación (como son, en vía de principios, las que se
refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente
afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige
acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización. La diferente causa
negocial, ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al
matrimonio, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la
limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, según doctrina
reiterada de este Centro Directivo, deben resolverse en favor de la exigencia de escritura
para la formalización de un negocio de esta naturaleza.
En definitiva, sólo son inscribibles aquellos actos que, conforme al artículo 90 del
Código Civil, constituyen el llamado contenido típico del convenio regulador, fuera de los
cuales, y sin afectar a la validez y eficacia de los actos consignados en un documento
que no pierde el carácter de convenio privado objeto de aprobación judicial, su acceso a
los libros del Registro requiere su formalización en los títulos establecidos en el artículo 3
de la Ley Hipotecaria, es decir el documento público notarial, al tratarse de un acto
voluntario y consciente celebrado por los interesados, fuera de una contienda o
controversia entre los mismos.
5. Los cónyuges, en ejercicio de su libertad civil, pueden incluir en un único
convenio la liquidación del conjunto de sus relaciones patrimoniales, tanto las derivadas
de la celebración del matrimonio como cualesquiera otras que pudieran existir entre
ellos; incluso puede decirse que con ocasión de la ruptura es lógico y posible que así lo
deseen. Pero, como reiteradamente ha sostenido este Centro Directivo, el hecho de que
el convenio contenga un conjunto de acuerdos que excedan de su contenido legal
impone su discriminación a efectos de decidir lo que puede como tal acceder al
contenido del Registro y lo que no puede acceder. La aprobación de lo que constituye el
contenido legal del convenio no puede servir de cauce formal para otros actos que tienen
su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en
función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que
imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.
Debe tenerse en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su
contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez o letrado de la
Administración de Justicia apruebe u homologue lo que constituye su contenido legal.
Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden
compelerse a elevar a público, en la forma determinada por el ordenamiento jurídico y de

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Núm. 244