III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20532)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 36 a inscribir la adjudicación de determinada finca mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127494
convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de
cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y
eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio
jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad
perseguida.
Como recordaron las Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010,
entre otras muchas, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el
llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de
los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y
validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículos 1 y 38 de la Ley
Hipotecaria-), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles
sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria
establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que
pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través
de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que
son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la
Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las
actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al
artículo 319.1 de dicha ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o
acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también,
artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en
el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir
que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino
en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse;
de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de
documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza
del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de
enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de
julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).
3. Precisando más los límites de la citada doctrina, la Resolución de 22 de marzo
de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de este mismo Centro Directivo, y
nuevamente confirmada por la Resolución de 11 de abril de 2012, ya puso de relieve que
respecto de la sociedad de gananciales, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad
de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del
Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad
conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas
transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro
tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio. Puede haber, en
ocasiones, un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del
remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes
privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación,
independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.
Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo
documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente
documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripción por el mero hecho de
que conste en el convenio regulador de la separación, cuyo contenido propio es un
negocio que es exclusivamente de liquidación de la sociedad conyugal (cfr.
artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2024-20532
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127494
convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de
cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y
eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio
jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad
perseguida.
Como recordaron las Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010,
entre otras muchas, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el
llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de
los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y
validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículos 1 y 38 de la Ley
Hipotecaria-), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles
sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria
establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que
pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través
de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que
son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la
Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las
actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al
artículo 319.1 de dicha ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o
acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también,
artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en
el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir
que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino
en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse;
de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de
documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza
del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de
enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de
julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).
3. Precisando más los límites de la citada doctrina, la Resolución de 22 de marzo
de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de este mismo Centro Directivo, y
nuevamente confirmada por la Resolución de 11 de abril de 2012, ya puso de relieve que
respecto de la sociedad de gananciales, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad
de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del
Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad
conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas
transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro
tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio. Puede haber, en
ocasiones, un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del
remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes
privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación,
independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.
Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo
documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente
documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripción por el mero hecho de
que conste en el convenio regulador de la separación, cuyo contenido propio es un
negocio que es exclusivamente de liquidación de la sociedad conyugal (cfr.
artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2024-20532
Verificable en https://www.boe.es
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