III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20532)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 36 a inscribir la adjudicación de determinada finca mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127493
septiembre, 15 de octubre y 5 de diciembre de 2012, 9 de marzo, 11, 21 y 26 de junio, 28
de agosto y 19 de diciembre de 2013, 11 de marzo, 9 de abril, 6 y 8 de mayo, 2, 4 y 26
de junio, 1, 10 y 26 de julio, 4 de agosto, 4, 6, 16 y 29 de septiembre, 16 de octubre y 12
de noviembre de 2014, 27 de febrero, 13 y 25 de marzo, 9 de abril, 26 de mayo, 16, 19
y 30 de junio, 7, 9 y 17 de septiembre, 1 de octubre y 23 y 24 de noviembre de 2015, 4
de abril, 4 y 5 de mayo, 16 y 26 de julio, 23 de septiembre, 16, 19 y 24 de octubre y 30
de noviembre de 2016, 11 y 31 de enero, 21 de julio, 8 de septiembre, 11 de octubre y 12
de diciembre de 2017, 23 y 28 de febrero, 22 de marzo, 23 de abril, 6, 13 y 21 de junio,
11 de julio y 24 de octubre de 2018, 14 de febrero, 22 de mayo, 2 y 31 de octubre y 11 de
diciembre de 2019 y 8 y 28 de enero de 2020, y la Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 y 15 de septiembre, 12 de noviembre y 3 de
diciembre de 2020, 5, 10 y 17 de mayo y 15 de junio de 2021, 8 de junio, 29 de julio y 11
de octubre de 2022, 20 de junio, 11 de septiembre y 4 de diciembre de 2023 y 13 de
marzo de 2024.
1. Debe decidirse en el presente expediente si es o no inscribible la adjudicación de
una finca urbana mediante un convenio regulador, aprobado el día 15 de abril de 2021
por sentencia en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, con las siguientes
circunstancias fácticas relevantes:
La finca consta inscrita en el Registro a nombre de doña A. I. S. V. y de quien
posteriormente sería su marido, por haberla adquirido, solteros, en la proporción de
un 70 % ella y el restante 30 % él. El matrimonio se celebró el día 10 de julio de 1999.
En el convenio regulador se limitan a incluir la referida finca en el activo de bienes
gananciales –sin referencia alguna al título ni a la fecha de adquisición– y se adjudica a
la esposa.
Asimismo, otra finca –situada en la demarcación de un Registro de la Propiedad
diferente– que constituye la vivienda familiar se adjudica a la misma señora.
La registradora suspende la inscripción solicitada por existir, a su juicio, un defecto
consistente en que, no tratándose de vivienda familiar la finca a la que se refiere la
calificación, y ya que las transmisiones entre cónyuges ajenas al proceso de liquidación,
como son las que se refieren a bienes adquiridos en estado de solteros, constituyen un
negocio independiente, es necesario que se formalice la oportuna escritura pública
(artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria y 1346 del Código Civil, y Resoluciones este
Centro Directivo de 31 de octubre de 2019 y 8 de enero de 2020, entre otras).
El recurrente alega, en esencia: a) que aunque la finca registral a que se refiere el
presente recurso se adquirió antes de que ambos excónyuges contrajesen matrimonio, el
precio de compra se pagó, en parte, con dinero ganancial, pues aunque contrajeron
matrimonio el día 10 de julio de 1999, sobre el inmueble objeto de inscripción se
constituyó hipoteca en garantía de un préstamo el día 21 de diciembre de 1998; b) que,
dado que el préstamo garantizado con la hipoteca que gravaba el inmueble fue
reembolsado con dinero ganancial, ambos excónyuges decidieron aportarlo a la
sociedad de gananciales para posteriormente liquidarla; la voluntad de aquellos consta
desde el momento en que en el procedimiento judicial de divorcio se ratificaron en el
convenio regulador en el que incluyen los bienes de la sociedad de gananciales, de
modo que se puede constatar la voluntad de las partes de que el bien inmueble tenga
carácter ganancial, y c) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Civil,
una vez disuelta y liquidada la sociedad de gananciales, la propia sentencia tiene fuerza
vinculante.
2. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el
apartado «Vistos» de la presente), es inscribible el convenio regulador sobre liquidación
del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de
dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la
nulidad, la separación o el divorcio.
Ahora bien, como también tiene declarado esta Dirección General (véase, por todas,
la Resolución de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus
justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del
cve: BOE-A-2024-20532
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Núm. 244
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de agosto y 19 de diciembre de 2013, 11 de marzo, 9 de abril, 6 y 8 de mayo, 2, 4 y 26
de junio, 1, 10 y 26 de julio, 4 de agosto, 4, 6, 16 y 29 de septiembre, 16 de octubre y 12
de noviembre de 2014, 27 de febrero, 13 y 25 de marzo, 9 de abril, 26 de mayo, 16, 19
y 30 de junio, 7, 9 y 17 de septiembre, 1 de octubre y 23 y 24 de noviembre de 2015, 4
de abril, 4 y 5 de mayo, 16 y 26 de julio, 23 de septiembre, 16, 19 y 24 de octubre y 30
de noviembre de 2016, 11 y 31 de enero, 21 de julio, 8 de septiembre, 11 de octubre y 12
de diciembre de 2017, 23 y 28 de febrero, 22 de marzo, 23 de abril, 6, 13 y 21 de junio,
11 de julio y 24 de octubre de 2018, 14 de febrero, 22 de mayo, 2 y 31 de octubre y 11 de
diciembre de 2019 y 8 y 28 de enero de 2020, y la Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 y 15 de septiembre, 12 de noviembre y 3 de
diciembre de 2020, 5, 10 y 17 de mayo y 15 de junio de 2021, 8 de junio, 29 de julio y 11
de octubre de 2022, 20 de junio, 11 de septiembre y 4 de diciembre de 2023 y 13 de
marzo de 2024.
1. Debe decidirse en el presente expediente si es o no inscribible la adjudicación de
una finca urbana mediante un convenio regulador, aprobado el día 15 de abril de 2021
por sentencia en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, con las siguientes
circunstancias fácticas relevantes:
La finca consta inscrita en el Registro a nombre de doña A. I. S. V. y de quien
posteriormente sería su marido, por haberla adquirido, solteros, en la proporción de
un 70 % ella y el restante 30 % él. El matrimonio se celebró el día 10 de julio de 1999.
En el convenio regulador se limitan a incluir la referida finca en el activo de bienes
gananciales –sin referencia alguna al título ni a la fecha de adquisición– y se adjudica a
la esposa.
Asimismo, otra finca –situada en la demarcación de un Registro de la Propiedad
diferente– que constituye la vivienda familiar se adjudica a la misma señora.
La registradora suspende la inscripción solicitada por existir, a su juicio, un defecto
consistente en que, no tratándose de vivienda familiar la finca a la que se refiere la
calificación, y ya que las transmisiones entre cónyuges ajenas al proceso de liquidación,
como son las que se refieren a bienes adquiridos en estado de solteros, constituyen un
negocio independiente, es necesario que se formalice la oportuna escritura pública
(artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria y 1346 del Código Civil, y Resoluciones este
Centro Directivo de 31 de octubre de 2019 y 8 de enero de 2020, entre otras).
El recurrente alega, en esencia: a) que aunque la finca registral a que se refiere el
presente recurso se adquirió antes de que ambos excónyuges contrajesen matrimonio, el
precio de compra se pagó, en parte, con dinero ganancial, pues aunque contrajeron
matrimonio el día 10 de julio de 1999, sobre el inmueble objeto de inscripción se
constituyó hipoteca en garantía de un préstamo el día 21 de diciembre de 1998; b) que,
dado que el préstamo garantizado con la hipoteca que gravaba el inmueble fue
reembolsado con dinero ganancial, ambos excónyuges decidieron aportarlo a la
sociedad de gananciales para posteriormente liquidarla; la voluntad de aquellos consta
desde el momento en que en el procedimiento judicial de divorcio se ratificaron en el
convenio regulador en el que incluyen los bienes de la sociedad de gananciales, de
modo que se puede constatar la voluntad de las partes de que el bien inmueble tenga
carácter ganancial, y c) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Civil,
una vez disuelta y liquidada la sociedad de gananciales, la propia sentencia tiene fuerza
vinculante.
2. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el
apartado «Vistos» de la presente), es inscribible el convenio regulador sobre liquidación
del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de
dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la
nulidad, la separación o el divorcio.
Ahora bien, como también tiene declarado esta Dirección General (véase, por todas,
la Resolución de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus
justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del
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