III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20532)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 36 a inscribir la adjudicación de determinada finca mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127492
vivienda familiar desde el momento de su compra hasta el año 2004 en que mi
representada con su esposo compraron una segunda vivienda.
Conforme estipula el artículo 1357 en relación con el 1354 del Código Civil establece
que “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la
sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio
aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares,
respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354 CC” “Los bienes adquiridos mediante
precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro
indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de
las aportaciones respectivas.”
Sea como fuere, no debemos olvidar que, ambos cónyuges se ratificaron en sede
judicial, y por lo tanto debe tenerse en cuenta que era su voluntad la de incluir como bien
ganancial el inmueble privativo. Por ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1091
y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1355.1.ª del mismo cuerpo legal,
ambos ex cónyuges haciendo uso de la autonomía de la voluntad y del poder que les
confiere nuestro ordenamiento jurídico para poder contratar libremente entre ellos, es
indudable que la naturaleza del inmueble sito en Calle (…) (Madrid), debe considerarse
que fue ganancial.
Tercero.
Existencia de título judicial.
Por último, no debemos pasar por alto que sobre el procedimiento de Divorcio ha
recaído Sentencia firme (…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Civil,
“La Sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio
regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o
extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo
acuerdo entre los cónyuges de mutuo acuerdo.” que una vez disuelta y liquidada la
sociedad de gananciales, conforme a lo dispuesto en nuestro Código Civil, no existe
ninguna obligación por parte de mi mandante de protocolizarla nuevamente ante Notario,
pues la propia sentencia tiene fuerza vinculante».
IV
La registradora de la Propiedad elevó el expediente a este Centro Directivo, con su
informe, mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2024.
Vistos los artículos 90, 91, 95, 96, 97, 103, 400, 609, 1205, 1216, 1218, 1255, 1278,
1279, 1280, 1323, 1345 y siguientes, 1354, 1355, 1357, 1397 y 1404 del Código Civil; 44
y siguientes, 145, 222, 249, 250, 317.1, 319.1, 437, 438, 522, 523, 769, 770, 771, 774,
777, 806 y 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1, 2, 3, 9, 18, 19, 20, 21, 38, 40 y 322 y
siguientes de la Ley Hipotecaria; 281 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial; 17 bis de la Ley del Notariado; 33, 34, 51, 91, 95 y 100 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1989 y 27 de
mayo de 2019; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 25 de febrero, 9 y 10 de marzo y 31 de
octubre de 1988, 6 de marzo de 1997, 16 de octubre y 18 de noviembre de 1998, 21 de
diciembre de 1999, 6 de marzo y 8 de octubre de 2001, 5 de diciembre de 2002, 15 y 16
de enero, 22 de julio y 27 de noviembre de 2003, 20 de febrero, 23 de marzo, 4 de mayo
y 10 de septiembre de 2004, 21 de marzo, 27 de junio y 25 de octubre de 2005, 21 de
enero, 30 y 31 de mayo, 3 de junio y 27 de julio de 2006, 22 de febrero y 13 de
noviembre de 2007, 31 de marzo, 22 de mayo, 5 de junio y 29 de octubre de 2008, 5 de
febrero, 14 de mayo y 18 de noviembre de 2009, 8 y 18 de enero, 22 de marzo y 14 y 22
y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero, 7 de marzo y 5 de agosto de 2011, 29 de
febrero, 13 de marzo, 2, 9 y 11 de abril, 8 y 19 de mayo, 4 de junio, 7 de julio, 5 de
cve: BOE-A-2024-20532
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Fundamentos de Derecho
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127492
vivienda familiar desde el momento de su compra hasta el año 2004 en que mi
representada con su esposo compraron una segunda vivienda.
Conforme estipula el artículo 1357 en relación con el 1354 del Código Civil establece
que “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la
sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio
aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares,
respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354 CC” “Los bienes adquiridos mediante
precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro
indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de
las aportaciones respectivas.”
Sea como fuere, no debemos olvidar que, ambos cónyuges se ratificaron en sede
judicial, y por lo tanto debe tenerse en cuenta que era su voluntad la de incluir como bien
ganancial el inmueble privativo. Por ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1091
y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1355.1.ª del mismo cuerpo legal,
ambos ex cónyuges haciendo uso de la autonomía de la voluntad y del poder que les
confiere nuestro ordenamiento jurídico para poder contratar libremente entre ellos, es
indudable que la naturaleza del inmueble sito en Calle (…) (Madrid), debe considerarse
que fue ganancial.
Tercero.
Existencia de título judicial.
Por último, no debemos pasar por alto que sobre el procedimiento de Divorcio ha
recaído Sentencia firme (…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Civil,
“La Sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio
regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o
extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo
acuerdo entre los cónyuges de mutuo acuerdo.” que una vez disuelta y liquidada la
sociedad de gananciales, conforme a lo dispuesto en nuestro Código Civil, no existe
ninguna obligación por parte de mi mandante de protocolizarla nuevamente ante Notario,
pues la propia sentencia tiene fuerza vinculante».
IV
La registradora de la Propiedad elevó el expediente a este Centro Directivo, con su
informe, mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2024.
Vistos los artículos 90, 91, 95, 96, 97, 103, 400, 609, 1205, 1216, 1218, 1255, 1278,
1279, 1280, 1323, 1345 y siguientes, 1354, 1355, 1357, 1397 y 1404 del Código Civil; 44
y siguientes, 145, 222, 249, 250, 317.1, 319.1, 437, 438, 522, 523, 769, 770, 771, 774,
777, 806 y 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1, 2, 3, 9, 18, 19, 20, 21, 38, 40 y 322 y
siguientes de la Ley Hipotecaria; 281 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial; 17 bis de la Ley del Notariado; 33, 34, 51, 91, 95 y 100 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1989 y 27 de
mayo de 2019; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 25 de febrero, 9 y 10 de marzo y 31 de
octubre de 1988, 6 de marzo de 1997, 16 de octubre y 18 de noviembre de 1998, 21 de
diciembre de 1999, 6 de marzo y 8 de octubre de 2001, 5 de diciembre de 2002, 15 y 16
de enero, 22 de julio y 27 de noviembre de 2003, 20 de febrero, 23 de marzo, 4 de mayo
y 10 de septiembre de 2004, 21 de marzo, 27 de junio y 25 de octubre de 2005, 21 de
enero, 30 y 31 de mayo, 3 de junio y 27 de julio de 2006, 22 de febrero y 13 de
noviembre de 2007, 31 de marzo, 22 de mayo, 5 de junio y 29 de octubre de 2008, 5 de
febrero, 14 de mayo y 18 de noviembre de 2009, 8 y 18 de enero, 22 de marzo y 14 y 22
y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero, 7 de marzo y 5 de agosto de 2011, 29 de
febrero, 13 de marzo, 2, 9 y 11 de abril, 8 y 19 de mayo, 4 de junio, 7 de julio, 5 de
cve: BOE-A-2024-20532
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