III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20532)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 36 a inscribir la adjudicación de determinada finca mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127491
Del Registro resulta que la finca inventariada perteneciente a este Registro, la
número 8.478 de la sección 1.ª de (…), se encuentra inscrita, con carácter privativo, a
nombre de dichos ex cónyuges que la adquirieron en estado de solteros y en la
proporción de un setenta por ciento Doña A. I. y un treinta por ciento Don J. D.
Fundamentos de Derecho:
El defecto que impide la inscripción consiste en que, no tratándose la finca
perteneciente a este Registro de la vivienda familiar, y ya que las transmisiones entre
cónyuges ajenas al proceso de liquidación, tales como las que se refieren a bienes
adquiridos en estado de solteros constituyen un negocio independiente, es necesario
que se formalice la oportuna escritura pública – Artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria,
1346 del Código Civil y Resoluciones de 31 de octubre de 2 019 y 8 de enero de 2.020,
entre otras, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Se suspende la inscripción por el motivo expresado.
Esta nota de calificación puede: (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Eulalia
Martínez Martino registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 36 a día seis de marzo
del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don D. S. M., abogado, en nombre y
representación de doña A. I. S. V., interpuso recurso el día 25 de abril de 2024 por
escrito en el que expresaban lo siguiente:
«Primero.
El inmueble se abonó con dinero ganancial.
No es cierto que el bien que aquí se pretende su inscripción fuese ajeno a la
Sociedad de Gananciales.
Si bien es cierto que el inmueble se adquirió de forma previa a que ambos ex
cónyuges contrajesen matrimonio, pero éste se abonó, en parte, con dinero ganancial.
Los ahora ex cónyuges contrajeron matrimonio el 10 de julio de 1999 en Ourense, y
sobre el inmueble objeto de inscripción se formalizo Préstamo Hipotecario el 21 de
diciembre de 1998 formalizado con Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, otorgada
ante el Notario Don José María Cabrera Hernández con su número de protocolo 5406
(…).
Voluntad de los cónyuges de aportar el inmueble a la sociedad de
Así las cosas, y dado que la hipoteca que gravaba el inmueble fue abonada con
dinero ganancial, ambos ex cónyuges decidieron aportarlo a la sociedad de gananciales
para posteriormente liquidarla. La voluntad de los mismos consta desde el momento en
que en el Procedimiento Judicial 577/2020 seguido por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción n.º 3 de Arganda del Rey, ambos ex cónyuges se ratificaron en el convenio
regulador que obra en Autos, en el que, entre otros, se encuentra el balance de la
Sociedad de Gananciales en el que sin lugar a dudas se puede constatar la voluntad de
las partes de que el bien inmueble tenga carácter ganancial.
Sobre ello se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo
de 2019 la cual considera que “Son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por
los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien
adquirido” en suma a lo previsto según el artículo 1355 del del Código Civil, el cual prevé
que “Podrán los cónyuges de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los
bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la
procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.”. En
suma a ello debemos razonar que el inmueble objeto de inscripción sí que constituyo la
cve: BOE-A-2024-20532
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
gananciales.
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127491
Del Registro resulta que la finca inventariada perteneciente a este Registro, la
número 8.478 de la sección 1.ª de (…), se encuentra inscrita, con carácter privativo, a
nombre de dichos ex cónyuges que la adquirieron en estado de solteros y en la
proporción de un setenta por ciento Doña A. I. y un treinta por ciento Don J. D.
Fundamentos de Derecho:
El defecto que impide la inscripción consiste en que, no tratándose la finca
perteneciente a este Registro de la vivienda familiar, y ya que las transmisiones entre
cónyuges ajenas al proceso de liquidación, tales como las que se refieren a bienes
adquiridos en estado de solteros constituyen un negocio independiente, es necesario
que se formalice la oportuna escritura pública – Artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria,
1346 del Código Civil y Resoluciones de 31 de octubre de 2 019 y 8 de enero de 2.020,
entre otras, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Se suspende la inscripción por el motivo expresado.
Esta nota de calificación puede: (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Eulalia
Martínez Martino registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 36 a día seis de marzo
del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don D. S. M., abogado, en nombre y
representación de doña A. I. S. V., interpuso recurso el día 25 de abril de 2024 por
escrito en el que expresaban lo siguiente:
«Primero.
El inmueble se abonó con dinero ganancial.
No es cierto que el bien que aquí se pretende su inscripción fuese ajeno a la
Sociedad de Gananciales.
Si bien es cierto que el inmueble se adquirió de forma previa a que ambos ex
cónyuges contrajesen matrimonio, pero éste se abonó, en parte, con dinero ganancial.
Los ahora ex cónyuges contrajeron matrimonio el 10 de julio de 1999 en Ourense, y
sobre el inmueble objeto de inscripción se formalizo Préstamo Hipotecario el 21 de
diciembre de 1998 formalizado con Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, otorgada
ante el Notario Don José María Cabrera Hernández con su número de protocolo 5406
(…).
Voluntad de los cónyuges de aportar el inmueble a la sociedad de
Así las cosas, y dado que la hipoteca que gravaba el inmueble fue abonada con
dinero ganancial, ambos ex cónyuges decidieron aportarlo a la sociedad de gananciales
para posteriormente liquidarla. La voluntad de los mismos consta desde el momento en
que en el Procedimiento Judicial 577/2020 seguido por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción n.º 3 de Arganda del Rey, ambos ex cónyuges se ratificaron en el convenio
regulador que obra en Autos, en el que, entre otros, se encuentra el balance de la
Sociedad de Gananciales en el que sin lugar a dudas se puede constatar la voluntad de
las partes de que el bien inmueble tenga carácter ganancial.
Sobre ello se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo
de 2019 la cual considera que “Son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por
los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien
adquirido” en suma a lo previsto según el artículo 1355 del del Código Civil, el cual prevé
que “Podrán los cónyuges de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los
bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la
procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.”. En
suma a ello debemos razonar que el inmueble objeto de inscripción sí que constituyo la
cve: BOE-A-2024-20532
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
gananciales.