III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20534)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127531
registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que
subsanó, la interposición del recurso.
Se trata de una norma que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la
calificación con el alcance legalmente previsto, y no sólo a efectos doctrinales –como
acontecía conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma–.
Obedeció dicha modificación a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
Tercera, de 22 de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, según la cual de
los artículos 6, 18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el notario autorizante del
título ha de estar legitimado siempre para interponer el recurso, aunque se haya
subsanado el defecto, por estar interesado en la inscripción, habida cuenta de las
responsabilidades legalmente definidas. Y añade dicha Sentencia que «el objeto del
recurso gubernativo (…) no es el asiento registral sino el acto de calificación del
Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de
que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir
defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque
el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el
Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la
incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura
pública».
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, en
los párrafos sexto, séptimo y octavo dispone lo siguiente:
«El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso,
de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a
que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción
en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al
recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días
siguientes a contar desde que realizara la inscripción.
Si mantuviera la calificación formará expediente conteniendo el título calificado, la
calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario,
autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la
Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al
que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior.
La falta de emisión en plazo de los informes previstos en este precepto no impedirá
la continuación del procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio de la responsabilidad
a que ello pudiera dar lugar».
A la luz de estos preceptos y de la doctrina del Tribunal Supremo, y habida cuenta de
que en la comunicación del hecho de haberse inscrito la escritura el registrador hizo
referencia a la subsanación de ésta –y no a la interposición del recurso– esta Dirección
General considera, con base en el principio «pro actione», que debe tramitarse el
presente recurso.
3. También como cuestión de procedimiento y en relación con la nota de
comunicación de defectos, que no de calificación, esta Dirección General en Resolución
de 20 de diciembre de 2022 (cuyo criterio ha sido reiterado en la de 29 de febrero
de 2024), en relación con este mismo registrador, manifestó lo siguiente:
«2. [sic]. Respecto del escrito de “Comunicación de defectos/obstáculos registrales.
Trámite de Audiencia” emitido por el registrador, hay que recordar que, según reiterada
doctrina de este Centro Directivo las normas reguladoras del procedimiento de
calificación registral excluyen inequívocamente la posibilidad de una calificación verbal o
con formalidades menores que las legalmente establecidas y la pretendida existencia de
una fase previa de calificación material no sujeta a tales formalidades. Así resulta no sólo
de la letra del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria –introducido por la Ley 24/2001, de 27
de diciembre–, al exigir en todo caso que la “calificación negativa” deba ser firmada por
el registrador y tenga el contenido formal en dicha norma establecido (de modo que,
además, es esa calificación la que ha de ser objeto de la notificación impuesta por el
cve: BOE-A-2024-20534
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Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127531
registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que
subsanó, la interposición del recurso.
Se trata de una norma que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la
calificación con el alcance legalmente previsto, y no sólo a efectos doctrinales –como
acontecía conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma–.
Obedeció dicha modificación a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
Tercera, de 22 de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, según la cual de
los artículos 6, 18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el notario autorizante del
título ha de estar legitimado siempre para interponer el recurso, aunque se haya
subsanado el defecto, por estar interesado en la inscripción, habida cuenta de las
responsabilidades legalmente definidas. Y añade dicha Sentencia que «el objeto del
recurso gubernativo (…) no es el asiento registral sino el acto de calificación del
Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de
que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir
defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque
el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el
Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la
incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura
pública».
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, en
los párrafos sexto, séptimo y octavo dispone lo siguiente:
«El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso,
de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a
que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción
en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al
recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días
siguientes a contar desde que realizara la inscripción.
Si mantuviera la calificación formará expediente conteniendo el título calificado, la
calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario,
autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la
Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al
que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior.
La falta de emisión en plazo de los informes previstos en este precepto no impedirá
la continuación del procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio de la responsabilidad
a que ello pudiera dar lugar».
A la luz de estos preceptos y de la doctrina del Tribunal Supremo, y habida cuenta de
que en la comunicación del hecho de haberse inscrito la escritura el registrador hizo
referencia a la subsanación de ésta –y no a la interposición del recurso– esta Dirección
General considera, con base en el principio «pro actione», que debe tramitarse el
presente recurso.
3. También como cuestión de procedimiento y en relación con la nota de
comunicación de defectos, que no de calificación, esta Dirección General en Resolución
de 20 de diciembre de 2022 (cuyo criterio ha sido reiterado en la de 29 de febrero
de 2024), en relación con este mismo registrador, manifestó lo siguiente:
«2. [sic]. Respecto del escrito de “Comunicación de defectos/obstáculos registrales.
Trámite de Audiencia” emitido por el registrador, hay que recordar que, según reiterada
doctrina de este Centro Directivo las normas reguladoras del procedimiento de
calificación registral excluyen inequívocamente la posibilidad de una calificación verbal o
con formalidades menores que las legalmente establecidas y la pretendida existencia de
una fase previa de calificación material no sujeta a tales formalidades. Así resulta no sólo
de la letra del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria –introducido por la Ley 24/2001, de 27
de diciembre–, al exigir en todo caso que la “calificación negativa” deba ser firmada por
el registrador y tenga el contenido formal en dicha norma establecido (de modo que,
además, es esa calificación la que ha de ser objeto de la notificación impuesta por el
cve: BOE-A-2024-20534
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Núm. 244