III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20534)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127530

“Subsanado defecto”, es simplemente la única manera de indicar en el sistema
informático que el documento se dispuso para el despacho el pasado 7 de mayo».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 20, 21 y 22 del Código de Comercio; 98 y 110.1 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social; 32, 215, 233, 234 y 249 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1, 9, 18, 20, 38,
40, 222.8 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 51 y 383 del Reglamento Hipotecario;
4, 7, 9, 11, 12, 77 a 80, 94, 108, 109, 111 y 192 del Reglamento de Registro Mercantil;
143, 145, 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial; la Sentencias de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 y 20 de mayo
de 2008, y de la Sala de lo Civil de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre
de 2018 y 1 de junio de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 1 de junio de 1993, 10 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996, 17 de
diciembre de 1997, 13 de febrero y 4 de junio de 1998, 13 de julio de 1999, 17 de febrero
de 2000, 3 y 23 de febrero y 21 de septiembre de 2001, 12 de abril de 2002, 15 de
febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 11 de junio de 2004, 2 de enero, 2 de
abril, 12 y 23 de septiembre, 24 de octubre y 18 de noviembre de 2005, 30 y 31 de mayo,
20 de septiembre y 6 y 20 de diciembre de 2006, 1 de junio y 13 de noviembre de 2007,
17 de enero y 5 de abril de 2011, 27 de febrero (2.ª), 1 de marzo, 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª),
22 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio y 8 de julio
de 2013, 28 de enero, 11 de febrero y 9 de mayo de 2014, 14 de julio de 2015, 25 de
abril (2.ª), 26 de mayo, 29 de septiembre y 10 y 25 de octubre de 2016, 5 de enero, 17
de abril, 25 de mayo y 17 de julio de 2017, 18 de septiembre y 7 de noviembre de 2018
y 8 de febrero, 10 de abril, 3 de julio, 17 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 5 y 13 de febrero y 1 de octubre de 2020, 23 y 29 de junio, 8 de octubre y 8 de
noviembre de 2021, 3 de enero y 22 de noviembre de 2022, 9 de mayo, 2 y 26 de junio
y 5 de julio de 2023 y 6 de marzo de 2024.
1. El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de compraventa en
cuyo otorgamiento una de las sociedades vendedoras está representada por un
apoderado. En dicha escritura el notario autorizante expresa que las facultades de dicho
apoderado resultan de la escritura de poder especial que se reseña (con notario
autorizante, fecha y número de protocolo) «otorgada por el Administrador solidario de la
referida sociedad, donde figura que dicho cargo está debidamente inscrito en el Registro
Mercantil (…) Dado que el poder tiene el carácter de especial no es necesaria su
inscripción en el Registro Mercantil».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que, al resultar la
referida representación de un poder especial, «es necesario acreditar la identidad del
poderdante –indicando además el cargo que ostenta y su vigencia–.
(Sentencia 378/2021, de 1 de junio, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo)».
El notario recurrente alega, en síntesis, que en la escritura calificada se han
reseñado los datos de identificación del poder, y entre ellos está el hecho de que se ha
otorgado por un administrador de la sociedad poderdante que, según consta en dicha
escritura de apoderamiento, tiene su cargo inscrito en el Registro Mercantil.
2. Como cuestión procedimental previa, debe decidirse sobre la admisibilidad del
presente recurso, toda vez que existe discrepancia entre el notario autorizante de la
escritura y el registrador de la propiedad sobre la procedencia de la tramitación de este
expediente.
A tal efecto, debe ponerse de relieve que, conforme al artículo 325 de la Ley
Hipotecaria, según la redacción resultante de la modificación efectuada por la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre la subsanación de los defectos indicados por el

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Núm. 244