III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20534)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127528

solicitarse expresamente por el interesado. Una singular aplicación del principio de
rogación en el ámbito registral, ahora referido a la motivación de la calificación.
Como ya es la tercera vez que pongo de manifiesto esta situación ante la DGSJFP,
no voy a perder más tiempo destacándola. El Centro Directivo ya verá qué debe hacer
ante una aparente rebeldía al acatamiento de sus resoluciones, fuera de repetir su
admonición de siempre, a la que –parece– no hacen mucho caso.
Entrando en el fondo del asunto, el RP destaca que en la reseña del poder de la
sociedad KNB 2019 Gestión SL. se ha indicado el cargo y la vigencia, entiendo de quien
actúa por la sociedad poderdante, pero no su identidad, con cita de la STS
de 01/06/2021 rec. 2605/2018. Conviene reparar en cómo se hace esa reseña, según
consta en la escritura: “y de la escritura de poder especial conferida por KNB 2019
Gestión, SL a favor del apoderado aquí compareciente, formalizada en escritura
autorizada por el Notario de Madrid, Don Jesús María Ortega Fernández, de fecha 31 de
marzo de 2022, número 950 de protocolo, otorgada por el Administrador solidario de la
referida sociedad, donde figura que dicho cargo está debidamente inscrito en el Registro
Mercantil (…)”.
Es decir, como notario que ha tenido a la vista la copia autorizada del poder, doy fe
en mi escritura de que el notario que lo ha autorizado ha comprobado previamente, en la
suya, que el otorgante del mismo tenía su cargo inscrito en el Registro Mercantil –RM–.
Es decir, confluyen dos aseveraciones notariales, que ahora lo son de puros hechos, no
como juicios o valoraciones sujetas a revisión. Por un lado, la del notario que autoriza el
poder, que afirma haber comprobado la inscripción del cargo del administrador solidario
que firma el poder, y, por otro lado, la mía, en cuanto a la constancia de esa
comprobación en la copia que tengo a la vista. Cómo se llamara esa persona ahora es
irrelevante, pues de la fe pública de ambos notarios ya resulta que su cargo estaba
inscrito.
Conviene recordar que en el caso de la STS citada no constaba inscrito en el RM el
nombramiento del otorgante del poder como administrador único de la sociedad, motivo
por el cual no podía considerarse acreditada su legitimación para representar a la
sociedad, aun contando con el juicio de suficiencia del notario autorizante. Ahora sí
consta inscrito, con independencia de que no se indique su nombre. Obviamente, que el
administrador hubiera sido cesado con posterioridad resulta por completo irrelevante,
pues el apoderado lo es de la sociedad, no del administrador.
En estos casos conviene tener presente cuál es el alcance de la comprobación que
debe hacer el RP, según resulta, entre otras, de la Res. de 02/06/2023. Según esta
resolución: “cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no
consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma
rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia
de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico
del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario,
justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya
se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial. Y el registrador debe
revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de
examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que
confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido
del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que
dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión
necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el
negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades
representativas”.
Con arreglo a esta doctrina el RP debe comprobar que el notario ha ejercido su
función de examen de la existencia y vigencia del poder, no reiterar nuevamente ese
examen con la información que le suministre el notario, por si éste se ha equivocado o,
todavía peor, ha mentido. Si el notario autorizante del poder dice que el otorgante tenía
su cargo inscrito en el RM, en ese momento, su actuación ya cuenta con el amparo de la

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