III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20528)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y cambio de uso de local para destinarlo a vivienda y local en un edificio en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127461
partes de las cuotas de participación, el consentimiento de los titulares afectados y la
fijación de las nuevas cuotas de participación.
Es cierto que, como afirma el recurrente, este precepto legal ha sido recientemente
modificado por la disposición final quinta, apartado Uno, del Real Decreto-ley 8/2023,
de 27 de diciembre, de modo que, según el artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad
horizontal, en su redacción vigente en el momento de la autorización de la escritura
calificada, estarán sujetas al régimen de autorización administrativa que corresponda:
«Cuando así se haya solicitado, y de acuerdo con el régimen establecido en la
legislación de ordenación territorial y urbanística, previa aprobación por la mayoría de
propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la división material de
los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, el
aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su
disminución por segregación de alguna parte, la construcción de nuevas plantas y
cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento
de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o
de las cosas comunes».
No obstante, el recurrente no realiza una interpretación correcta cuando de tal
precepto legal deduce que para la segregación formalizada se exige únicamente el
acuerdo de la mayoría de los propietarios.
La norma del citado artículo 10.3.b) se refiere a la «previa aprobación por la mayoría
de propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley»; y esa mayoría no
es sino la establecida en el apartado 4 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad
horizontal –también modificado por el citado Real Decreto-ley 8/2023–, según el cual
«estarán sujetas al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios
que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la
división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e
independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del
mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de
nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio,
incluyendo el cerramiento de las terrazas o la modificación de las cosas comunes».
3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección General (cfr., por todas, las
Resoluciones de 19 de junio de 2012, 1 de febrero y 7 de mayo de 2014 y 12 de febrero
de 2016) ha admitido la validez de las cláusulas por las que se permite la división,
segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad de
consentimiento de la junta de propietarios.
Las cláusulas que permiten la agrupación o división anticipan el consentimiento
requerido por la Ley sobre propiedad horizontal para la modificación del título
constitutivo, permitiendo que el dueño pueda actuar no sólo sobre los elementos
arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, comprendidas en su
unidad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también sobre los elementos
comunes que separan los distintos pisos o locales de su propiedad, siempre que no se
altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior
o se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario.
Nada impide que puedan ir más allá, facultando incluso a que se altere la estructura
general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, pues si puede la junta
autorizarlo no constando en estatutos, también podrá haber quedado plasmada
anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo y
dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución,
entendiéndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no esenciales
para la edificación, quedando conformada, tras la agrupación, la finca resultante como
una unidad, si no arquitectónica, sí de destino. Y es que en todo lo que no es normativa
imperativa, debe regir la voluntad de los interesados como resulta del último párrafo del
artículo 396 del Código Civil.
La validez de este tipo de cláusulas estatutarias es igualmente admitida por el
Tribunal Supremo, como ponen de relieve las Sentencias de 15 de noviembre de 2010
cve: BOE-A-2024-20528
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127461
partes de las cuotas de participación, el consentimiento de los titulares afectados y la
fijación de las nuevas cuotas de participación.
Es cierto que, como afirma el recurrente, este precepto legal ha sido recientemente
modificado por la disposición final quinta, apartado Uno, del Real Decreto-ley 8/2023,
de 27 de diciembre, de modo que, según el artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad
horizontal, en su redacción vigente en el momento de la autorización de la escritura
calificada, estarán sujetas al régimen de autorización administrativa que corresponda:
«Cuando así se haya solicitado, y de acuerdo con el régimen establecido en la
legislación de ordenación territorial y urbanística, previa aprobación por la mayoría de
propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la división material de
los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, el
aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su
disminución por segregación de alguna parte, la construcción de nuevas plantas y
cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento
de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o
de las cosas comunes».
No obstante, el recurrente no realiza una interpretación correcta cuando de tal
precepto legal deduce que para la segregación formalizada se exige únicamente el
acuerdo de la mayoría de los propietarios.
La norma del citado artículo 10.3.b) se refiere a la «previa aprobación por la mayoría
de propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley»; y esa mayoría no
es sino la establecida en el apartado 4 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad
horizontal –también modificado por el citado Real Decreto-ley 8/2023–, según el cual
«estarán sujetas al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios
que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la
división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e
independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del
mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de
nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio,
incluyendo el cerramiento de las terrazas o la modificación de las cosas comunes».
3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección General (cfr., por todas, las
Resoluciones de 19 de junio de 2012, 1 de febrero y 7 de mayo de 2014 y 12 de febrero
de 2016) ha admitido la validez de las cláusulas por las que se permite la división,
segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad de
consentimiento de la junta de propietarios.
Las cláusulas que permiten la agrupación o división anticipan el consentimiento
requerido por la Ley sobre propiedad horizontal para la modificación del título
constitutivo, permitiendo que el dueño pueda actuar no sólo sobre los elementos
arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, comprendidas en su
unidad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también sobre los elementos
comunes que separan los distintos pisos o locales de su propiedad, siempre que no se
altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior
o se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario.
Nada impide que puedan ir más allá, facultando incluso a que se altere la estructura
general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, pues si puede la junta
autorizarlo no constando en estatutos, también podrá haber quedado plasmada
anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo y
dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución,
entendiéndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no esenciales
para la edificación, quedando conformada, tras la agrupación, la finca resultante como
una unidad, si no arquitectónica, sí de destino. Y es que en todo lo que no es normativa
imperativa, debe regir la voluntad de los interesados como resulta del último párrafo del
artículo 396 del Código Civil.
La validez de este tipo de cláusulas estatutarias es igualmente admitida por el
Tribunal Supremo, como ponen de relieve las Sentencias de 15 de noviembre de 2010
cve: BOE-A-2024-20528
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Núm. 244