III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20528)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y cambio de uso de local para destinarlo a vivienda y local en un edificio en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127458
embargo, carecemos de información suficiente para confirmar que el señor F. M.
realmente ostenta la condición de promotor.
Nuestras alegaciones se centrarán en el derecho de segregación que tiene adherido
el inmueble, que recae en la figura del señor F. M. debido a que según la señora
Registradora del Registro de la Propiedad n.º 11 de Sevilla lo identifica como promotor,
pero es importante recalcar que no tenemos certeza ni obligación de conocer su
identidad con precisión.
Sexta. Siguiendo la línea de la alegación cuarta de este escrito, teniendo en cuenta
las diferentes modificaciones que ha sufrido el artículo 10.3 b) de la Ley de Propiedad
Horizontal, claramente se puede comprobar que el objetivo del legislador es facilitar la
segregación. Inicialmente, se requería unanimidad, luego, el 28 de junio de 2013, se
redujo a las 3/5 partes de los propietarios y finalmente a la mayoría de los propietarios.
Esta evolución refleja una clara tendencia del legislador hacia la flexibilización del
proceso de segregación.
No solo nos encontramos una línea legislativa que es cada vez menos restrictivas,
sino que, además, el legislador lo está haciendo en un corto plazo de tiempo.
No obstante, es crucial tener presente que los estatutos de la Comunidad de
Propietarios no prohíben la segregación. De hecho, en los mismos estatutos existe una
cláusula que autoriza expresamente al titular del local a llevar a cabo la distribución del
local según considere conveniente, sin necesidad de obtener la aprobación de la junta de
propietarios. Es esencial destacar que la cláusula estatutaria de excepción se aplica
únicamente a los locales, quedando excluidas las viviendas.
Las cláusulas estatutarias del régimen de propiedad horizontal que permiten realizar
la segregación sin consentimiento o autorización de la junta de propietarios siguen
siendo válidas, aun cuando se haya modificación el régimen de mayorías que, repetimos,
está siendo menos restrictivo en este aspecto. La modificación legal no limita la
autonomía de la voluntad respecto de la posibilidad de configurar el derecho adquirido en
régimen de propiedad horizontal con autorizaciones estatutarias como la existente en
estos estatutos.
Dicha interpretación es la que ha realizado la notaria D.ª Montserrat Álvarez
Sánchez, que es la que ha autorizado la segregación teniendo en cuenta los estatutos de
la Comunidad de Propietarios.
El hecho de que se flexibilice el régimen legal de mayorías en la adopción de
acuerdos consistentes en segregación no impide que se configure un régimen aún más
flexible habida cuenta de la prevalencia del principio de autonomía de la voluntad en
supuestos en el que no existan razones de orden público para afirmar el carácter
imperativo de la normativa.
Aunque la normativa establezca que se requiere la mayoría de los propietarios
reunidos en junta para autorizar la segregación de un local, en este caso específico
donde existe una cláusula estatutaria que otorga autorización expresa al propietario del
local para llevar a cabo la segregación, dicha cláusula debe interpretarse de manera
extensiva y no restrictiva, prevaleciendo sobre lo dispuesto en el artículo 10.3b). Esto
fundamenta el principio de autonomía de la voluntad, especialmente en situaciones
donde no existen razones de orden público que impongan un carácter imperativo de la
norma.
Séptima. Los derechos de segregación adheridos a un inmueble inscrito en los
estatutos de una comunidad de propietarios, son adquiridos por los sucesivos
compradores de la finca, siempre y cuando dichos derechos estén claramente
estipulados en los estatutos y no sean contrarios a la ley ni sean declarados nulos por
abusivos.
En virtud de lo anterior, una vez que la sociedad Electro Azul SRLL adquirió el pleno
dominio del local mediante contrato de compraventa, los derechos de segregación que
originalmente tenía el anterior propietario, pasarían a la sociedad titular del inmueble. En
consecuencia, en este caso, la facultad de dividir los locales comerciales ya estaría en
manos del titular del local desde el momento de la adquisición por compraventa de este.
cve: BOE-A-2024-20528
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127458
embargo, carecemos de información suficiente para confirmar que el señor F. M.
realmente ostenta la condición de promotor.
Nuestras alegaciones se centrarán en el derecho de segregación que tiene adherido
el inmueble, que recae en la figura del señor F. M. debido a que según la señora
Registradora del Registro de la Propiedad n.º 11 de Sevilla lo identifica como promotor,
pero es importante recalcar que no tenemos certeza ni obligación de conocer su
identidad con precisión.
Sexta. Siguiendo la línea de la alegación cuarta de este escrito, teniendo en cuenta
las diferentes modificaciones que ha sufrido el artículo 10.3 b) de la Ley de Propiedad
Horizontal, claramente se puede comprobar que el objetivo del legislador es facilitar la
segregación. Inicialmente, se requería unanimidad, luego, el 28 de junio de 2013, se
redujo a las 3/5 partes de los propietarios y finalmente a la mayoría de los propietarios.
Esta evolución refleja una clara tendencia del legislador hacia la flexibilización del
proceso de segregación.
No solo nos encontramos una línea legislativa que es cada vez menos restrictivas,
sino que, además, el legislador lo está haciendo en un corto plazo de tiempo.
No obstante, es crucial tener presente que los estatutos de la Comunidad de
Propietarios no prohíben la segregación. De hecho, en los mismos estatutos existe una
cláusula que autoriza expresamente al titular del local a llevar a cabo la distribución del
local según considere conveniente, sin necesidad de obtener la aprobación de la junta de
propietarios. Es esencial destacar que la cláusula estatutaria de excepción se aplica
únicamente a los locales, quedando excluidas las viviendas.
Las cláusulas estatutarias del régimen de propiedad horizontal que permiten realizar
la segregación sin consentimiento o autorización de la junta de propietarios siguen
siendo válidas, aun cuando se haya modificación el régimen de mayorías que, repetimos,
está siendo menos restrictivo en este aspecto. La modificación legal no limita la
autonomía de la voluntad respecto de la posibilidad de configurar el derecho adquirido en
régimen de propiedad horizontal con autorizaciones estatutarias como la existente en
estos estatutos.
Dicha interpretación es la que ha realizado la notaria D.ª Montserrat Álvarez
Sánchez, que es la que ha autorizado la segregación teniendo en cuenta los estatutos de
la Comunidad de Propietarios.
El hecho de que se flexibilice el régimen legal de mayorías en la adopción de
acuerdos consistentes en segregación no impide que se configure un régimen aún más
flexible habida cuenta de la prevalencia del principio de autonomía de la voluntad en
supuestos en el que no existan razones de orden público para afirmar el carácter
imperativo de la normativa.
Aunque la normativa establezca que se requiere la mayoría de los propietarios
reunidos en junta para autorizar la segregación de un local, en este caso específico
donde existe una cláusula estatutaria que otorga autorización expresa al propietario del
local para llevar a cabo la segregación, dicha cláusula debe interpretarse de manera
extensiva y no restrictiva, prevaleciendo sobre lo dispuesto en el artículo 10.3b). Esto
fundamenta el principio de autonomía de la voluntad, especialmente en situaciones
donde no existen razones de orden público que impongan un carácter imperativo de la
norma.
Séptima. Los derechos de segregación adheridos a un inmueble inscrito en los
estatutos de una comunidad de propietarios, son adquiridos por los sucesivos
compradores de la finca, siempre y cuando dichos derechos estén claramente
estipulados en los estatutos y no sean contrarios a la ley ni sean declarados nulos por
abusivos.
En virtud de lo anterior, una vez que la sociedad Electro Azul SRLL adquirió el pleno
dominio del local mediante contrato de compraventa, los derechos de segregación que
originalmente tenía el anterior propietario, pasarían a la sociedad titular del inmueble. En
consecuencia, en este caso, la facultad de dividir los locales comerciales ya estaría en
manos del titular del local desde el momento de la adquisición por compraventa de este.
cve: BOE-A-2024-20528
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Núm. 244