III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20528)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y cambio de uso de local para destinarlo a vivienda y local en un edificio en régimen de propiedad horizontal.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127457

de alegaciones no trata de un supuesto análogo al presente, sino sólo de si la facultad
segregar se extiende a la redistribución de las cuotas. En cuanto al recurso de casación
visto por el Tribunal Supremo –no la sentencia recurrida– que cita el alegante, dice
literalmente: “La cuestión jurídica planteada se centra en determinar si la segregación de
fincas, autorizada genéricamente en los estatutos, comporta automáticamente una
modificación o alteración de las cuotas de participación del conjunto del edificio, por lo
que, para su validez y posterior inscripción, requerirá de un posterior acuerdo adoptado
unánimemente por la Junta de propietarios de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5 de la LPH.”
Además el caso objeto de la sentencia del Tribunal Supremo trata de una cláusula
estatutaria que faculta a los propietarios actuales y la discusión versa sobre si se
extiende a los que en cada momento sean propietarios. La escritura que es objeto de
calificación se refiere a unos estatutos que contienen una norma permisiva que habla de
una persona en concreto, que además es el promotor de la división horizontal. Por tanto,
la sentencia citada por el recurrente, no se extiende al análisis de si la cláusula
estatutaria que faculta al promotor hay que interpretarla en sentido estricto, o, por el
contrario, ha de ser objeto de una interpretación extensiva, sino sólo a lo antes señalado.
Y en cuanto a la alegación del artículo 9 del Reglamento Hipotecario sobre el no
acceso al Registro de las “cláusulas con carácter personal” hay que recordar, muy
esquemáticamente, que un derecho es personal cuando es de naturaleza obligacional y
real cuando es oponible erga omnes, es decir, la naturaleza real o personal de un
derecho se determina por la oponibilidad del mismo, no por su titularidad. Por tanto
dichas alegaciones no se oponen a lo antes señalado, además de no recogerse dichas
afirmaciones en la sentencia de Tribunal Supremo, sino, que, se contienen, si bien no
literalmente, en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
Por tanto se la registradora que suscribe confirma la nota de calificación de seis de
febrero de dos mil veinticuatro del Registro de la Propiedad número 11 de Sevilla, en
todos sus términos».
IV
Contra la anterior nota de calificación, don M. R. B., en nombre y representación de
la sociedad «Electro Azul, SLL», interpuso recurso el día 29 de abril de 2024 mediante
escrito en el que expresaba las siguientes alegaciones:
(…).

Cuarta. La registradora realiza una interpretación erróneamente restrictiva cuando
la jurisprudencia y el legislador está ampliando cada vez más el derecho de propiedad de
segregar sin la rigurosidad que impone un acuerdo de junta de propietarios.
La calificación del Registro de la Propiedad n.º 11 de Sevilla, en su fundamentación
jurídica, hace referencia al artículo 10.3 b) de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual
se establece que la segregación tiene que estar autorizada por las 3/5 partes de los
propietarios, que a si vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.
Sin embargo, a tenor de la reciente modificación del dicho artículo por la disposición
final 5.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, la segregación tiene que estar
autorizada por la mayoría de los propietarios. La escritura de segregación y cambio de
uso que se pretende inscribir tiene fecha de 10 de enero de 2024, estando la
modificación del artículo 10.3 b) vigente en el momento de la firma, pues entró en vigor
el 29 de diciembre de 2023.
Se observa que se está aplicando criterios basados en un artículo que ha sido
modificado recientemente, sin haberse tenido en cuenta la línea que ha seguido el
legislador respecto a la permisibilidad otorgada por la modificación de dicho artículo.
Quinta. La señora registradora del Registro de la Propiedad n.º 11 de Sevilla hace
referencia en su calificación a la cláusula de excepción que figura en los estatutos y que
establece únicamente a favor del señor F. M., identificándolo como el promotor. Sin

cve: BOE-A-2024-20528
Verificable en https://www.boe.es

«Primera.