III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20528)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y cambio de uso de local para destinarlo a vivienda y local en un edificio en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127456
metros cuadrados, quedando un resto de 89,18 metros cuadrados. Por la misma
escritura la porción segregada cambia de uso de local a vivienda.
Fundamentos de Derecho:
Se advierte/n el/los siguiente/s defecto/s:
Se une a la escritura certificación literal de los estatutos de la finca matriz en la que
consta que solamente el promotor de la división horizontal se reserva el derecho de
dividir en la forma que crea conveniente los locales de negocio de la planta baja. Esta
cláusula es una excepción a la ley de propiedad horizontal que, como tal, debe
interpretarse restrictivamente, establecida únicamente a favor del señor F. M.
Por ello, tal y como exige el art. 10.3.b) de la LPH, es necesario que la segregación
esté autorizada por los 3/5 partes de los propietarios, que a su vez representen los 3/5
partes de las cuotas de participación.
De acuerdo con ello, habrá de aportarse la certificación del secretario que acredite la
comunicación fehaciente a los propietarios no asistentes así como la falta de oposición,
para el cómputo de las mayorías legalmente exigidas de 3/5 de propietarios y 3/5 de
cuotas de participación.
Y por considerarlos defectos subsanables, se procede a la suspensión de los
asientos solicitados del título mencionado.
No se toma anotación de suspensión por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.
Esta calificación podrá (…).
Firmado digitalmente.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Beatriz Ortega
Estero registrador/a de Registro Propiedad de Sevilla 11 a día seis de febrero del dos mil
veinticuatro».
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Marchena, doña Almudena del Carmen Hava García, quien resolvió, el
día 12 de marzo de 2024, confirmar íntegramente la calificación de la registradora
sustituida los siguientes fundamentos de Derecho:
«La modificación de los estatutos de una Propiedad Horizontal requiere, como regla
general, el acuerdo de los propietarios del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal
con las mayoría [sic] que en su caso establece el artículo 10 de la citada Ley. Si bien es
cierto que los estatutos pueden contener excepciones a esta regla general, por virtud de
los cuales pueden modificarse por la sola voluntad del propietario, las características de
su elemento privativo –por ejemplo, segregar o agrupar…–, llevado consigo una
redistribución de las cuotas. En este caso, ello no está admitido así en los estatutos, que
establecen lo siguiente: “Se hace constar que el señor F. M. se reserva el derecho de
dividir en la forma que crea conveniente los locales de negocio de la planta baja por su
sola decisión y sin necesidad del consentimiento de las personas que lleguen a ser
propietarios de los pisos viviendas, distribuyendo entre los locales resultantes la cuota
asignada a los locales divididos”.
La registradora que suscribe entiende que dicha autorización estatutaria es de
interpretación estricta, ya que dicha facultad se reconoce solo y exclusivamente al
promotor, va encaminada a permitir al promotor hacer la división horizontal en varias
fases con idea de poder negociar la venta de los locales y en ningún caso se extiende a
la futuros propietarios de los locales, por lo que no contempla el presente caso de
segregación en local y vivienda que necesita el acuerdo de la Junta de Propietarios. A
ello no se opone lo alegado por el recurrente puesto que la sentencia citada en el escrito
cve: BOE-A-2024-20528
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127456
metros cuadrados, quedando un resto de 89,18 metros cuadrados. Por la misma
escritura la porción segregada cambia de uso de local a vivienda.
Fundamentos de Derecho:
Se advierte/n el/los siguiente/s defecto/s:
Se une a la escritura certificación literal de los estatutos de la finca matriz en la que
consta que solamente el promotor de la división horizontal se reserva el derecho de
dividir en la forma que crea conveniente los locales de negocio de la planta baja. Esta
cláusula es una excepción a la ley de propiedad horizontal que, como tal, debe
interpretarse restrictivamente, establecida únicamente a favor del señor F. M.
Por ello, tal y como exige el art. 10.3.b) de la LPH, es necesario que la segregación
esté autorizada por los 3/5 partes de los propietarios, que a su vez representen los 3/5
partes de las cuotas de participación.
De acuerdo con ello, habrá de aportarse la certificación del secretario que acredite la
comunicación fehaciente a los propietarios no asistentes así como la falta de oposición,
para el cómputo de las mayorías legalmente exigidas de 3/5 de propietarios y 3/5 de
cuotas de participación.
Y por considerarlos defectos subsanables, se procede a la suspensión de los
asientos solicitados del título mencionado.
No se toma anotación de suspensión por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.
Esta calificación podrá (…).
Firmado digitalmente.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Beatriz Ortega
Estero registrador/a de Registro Propiedad de Sevilla 11 a día seis de febrero del dos mil
veinticuatro».
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Marchena, doña Almudena del Carmen Hava García, quien resolvió, el
día 12 de marzo de 2024, confirmar íntegramente la calificación de la registradora
sustituida los siguientes fundamentos de Derecho:
«La modificación de los estatutos de una Propiedad Horizontal requiere, como regla
general, el acuerdo de los propietarios del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal
con las mayoría [sic] que en su caso establece el artículo 10 de la citada Ley. Si bien es
cierto que los estatutos pueden contener excepciones a esta regla general, por virtud de
los cuales pueden modificarse por la sola voluntad del propietario, las características de
su elemento privativo –por ejemplo, segregar o agrupar…–, llevado consigo una
redistribución de las cuotas. En este caso, ello no está admitido así en los estatutos, que
establecen lo siguiente: “Se hace constar que el señor F. M. se reserva el derecho de
dividir en la forma que crea conveniente los locales de negocio de la planta baja por su
sola decisión y sin necesidad del consentimiento de las personas que lleguen a ser
propietarios de los pisos viviendas, distribuyendo entre los locales resultantes la cuota
asignada a los locales divididos”.
La registradora que suscribe entiende que dicha autorización estatutaria es de
interpretación estricta, ya que dicha facultad se reconoce solo y exclusivamente al
promotor, va encaminada a permitir al promotor hacer la división horizontal en varias
fases con idea de poder negociar la venta de los locales y en ningún caso se extiende a
la futuros propietarios de los locales, por lo que no contempla el presente caso de
segregación en local y vivienda que necesita el acuerdo de la Junta de Propietarios. A
ello no se opone lo alegado por el recurrente puesto que la sentencia citada en el escrito
cve: BOE-A-2024-20528
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Núm. 244