III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20531)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Martos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127488
Para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación de algún
legitimario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos que, entre otros, son
propios de toda desheredación:
a) que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de establecidas
en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil).
b) que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si
se ha negado, que haya sido probada por los herederos (arts. 850 y 851).
c) que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de
desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados (salvo que se
trate de un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para
realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a
tales herederos forzosos).
El artículo 851 del Código Civil establece lo siguiente: «La desheredación hecha sin
expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que
no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de
heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y
demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima».
4. La desheredación constituye un acto de voluntad testamentaria de apartar de la
sucesión a un legitimario. Pero ha de ser una voluntad no sólo explicitada, sino bien
determinada. Esta exigencia de determinación se proyecta en un doble sentido: por una
parte, impone la expresión de una causa legal, que, si no ha de ser probada por el
testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por
referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada.
Y, por otra, también requiere la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa
la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento. Aunque la
jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de indicación de la razón de la
desheredación, ha de resultar una imputación en términos que no dejen duda de quién
incurrió en la causa, o cometió el hecho constitutivo de la misma, evitando las
referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad (cfr. las Resoluciones
de este Centro Directivo de 25 de mayo de 2017, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5
de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021).
Es también doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. las citadas Resoluciones
de 25 de mayo de 2017, 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020, 10 de febrero
de 2021 y 24 de octubre de 2023, que siguen la línea de otras anteriores) que en nuestro
sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la
desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la
conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia
de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa «ex ante» la prueba de la certeza de la
causa «desheredationis». Esta prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la
desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria.
En consecuencia, cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial
gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al
testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga
lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima.
Sin embargo, esta doctrina no empece para que se niegue «ab initio» eficacia a las
desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se
refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas
que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen
aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser
responsables de la conducta que se les imputa.
También debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento atributivo
de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo. Por ello si bien los
llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley) pueden,
por sí solos, realizar la adjudicación o partición de herencia, sin necesidad del concurso
cve: BOE-A-2024-20531
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127488
Para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación de algún
legitimario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos que, entre otros, son
propios de toda desheredación:
a) que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de establecidas
en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil).
b) que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si
se ha negado, que haya sido probada por los herederos (arts. 850 y 851).
c) que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de
desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados (salvo que se
trate de un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para
realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a
tales herederos forzosos).
El artículo 851 del Código Civil establece lo siguiente: «La desheredación hecha sin
expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que
no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de
heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y
demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima».
4. La desheredación constituye un acto de voluntad testamentaria de apartar de la
sucesión a un legitimario. Pero ha de ser una voluntad no sólo explicitada, sino bien
determinada. Esta exigencia de determinación se proyecta en un doble sentido: por una
parte, impone la expresión de una causa legal, que, si no ha de ser probada por el
testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por
referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada.
Y, por otra, también requiere la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa
la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento. Aunque la
jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de indicación de la razón de la
desheredación, ha de resultar una imputación en términos que no dejen duda de quién
incurrió en la causa, o cometió el hecho constitutivo de la misma, evitando las
referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad (cfr. las Resoluciones
de este Centro Directivo de 25 de mayo de 2017, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5
de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021).
Es también doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. las citadas Resoluciones
de 25 de mayo de 2017, 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020, 10 de febrero
de 2021 y 24 de octubre de 2023, que siguen la línea de otras anteriores) que en nuestro
sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la
desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la
conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia
de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa «ex ante» la prueba de la certeza de la
causa «desheredationis». Esta prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la
desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria.
En consecuencia, cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial
gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al
testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga
lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima.
Sin embargo, esta doctrina no empece para que se niegue «ab initio» eficacia a las
desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se
refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas
que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen
aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser
responsables de la conducta que se les imputa.
También debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento atributivo
de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo. Por ello si bien los
llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley) pueden,
por sí solos, realizar la adjudicación o partición de herencia, sin necesidad del concurso
cve: BOE-A-2024-20531
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Núm. 244