III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20531)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Martos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127489
de los desheredados expresamente, es preciso que la autorización de la correspondiente
escritura pública de herencia, otorgada sin la concurrencia de los expresamente
desheredados, contenga los datos suficientes para deducir, en los términos expresados,
la plena legitimación de los otorgantes.
Respecto de la existencia de legitimarios desheredados como motivo de la
suspensión de la inscripción, la privación de eficacia del contenido patrimonial de un
determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa
declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté
legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el
principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el
testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce
inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un
testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma
(cfr.Resolución de 13 de septiembre de 2001).
Por ello, para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a
ésta de su eficacia debe aquélla realizarse ante los tribunales de justicia. El desheredado
tiene acción para alegar que no es cierta la causa de su desheredación, y la prueba de lo
contrario corresponde a los herederos del testador (art. 850 del Código Civil), pero, como
afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1995, esta ventaja es de
índole procesal, y más concretamente de naturaleza probatoria, de modo que los hijos
del desheredado tienen la cualidad de legitimarios sin necesidad de esperar al resultado
del proceso judicial y, por ello, existe litisconsorcio pasivo respecto de aquéllos en la
demanda que interponga el desheredado para negar la certeza de la causa».
En el concreto supuesto de este expediente, la desheredación está fundada en una
causa legítima y establecida en la ley; se expresa de forma determinada en el
testamento; existe una identificación precisa de la desheredada que era sujeto de
imputación al tiempo de hacerse la desheredación. No hay ninguna disposición
específica en la Ley, ni pronunciamiento en la jurisprudencia, ni doctrina, por los que se
exija la notificación de la desheredación al afectado por ella. Por tanto, gozarán de plena
eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque
conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación
judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima; y para que la negación
de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia debe aquélla
realizarse ante los tribunales de Justicia.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-20531
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 23 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127489
de los desheredados expresamente, es preciso que la autorización de la correspondiente
escritura pública de herencia, otorgada sin la concurrencia de los expresamente
desheredados, contenga los datos suficientes para deducir, en los términos expresados,
la plena legitimación de los otorgantes.
Respecto de la existencia de legitimarios desheredados como motivo de la
suspensión de la inscripción, la privación de eficacia del contenido patrimonial de un
determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa
declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté
legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el
principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el
testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce
inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un
testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma
(cfr.Resolución de 13 de septiembre de 2001).
Por ello, para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a
ésta de su eficacia debe aquélla realizarse ante los tribunales de justicia. El desheredado
tiene acción para alegar que no es cierta la causa de su desheredación, y la prueba de lo
contrario corresponde a los herederos del testador (art. 850 del Código Civil), pero, como
afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1995, esta ventaja es de
índole procesal, y más concretamente de naturaleza probatoria, de modo que los hijos
del desheredado tienen la cualidad de legitimarios sin necesidad de esperar al resultado
del proceso judicial y, por ello, existe litisconsorcio pasivo respecto de aquéllos en la
demanda que interponga el desheredado para negar la certeza de la causa».
En el concreto supuesto de este expediente, la desheredación está fundada en una
causa legítima y establecida en la ley; se expresa de forma determinada en el
testamento; existe una identificación precisa de la desheredada que era sujeto de
imputación al tiempo de hacerse la desheredación. No hay ninguna disposición
específica en la Ley, ni pronunciamiento en la jurisprudencia, ni doctrina, por los que se
exija la notificación de la desheredación al afectado por ella. Por tanto, gozarán de plena
eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque
conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación
judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima; y para que la negación
de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia debe aquélla
realizarse ante los tribunales de Justicia.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-20531
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 23 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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