III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20531)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Martos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127485
legitimario desheredado por causa contradicha y no probada, (y por tanto, que se
presume inexistente y nula la desheredación), serían ya irrecuperables.
Y siendo un principio constitucional el de la tutela jurídica efectiva, (no solo judicial,
sino también registral), no es de recibo sostener, como sostiene la DG, que a quien la ley
sustantiva protege de manera tan clara y potente en los artículo [sic] 850 y 851 CC, se le
deje en la práctica procedimental registral sin posibilidad siquiera de hacer valer su
derecho a negar o contradecir la veracidad de la causa de desheredación.
Por tanto, aunque no hay ningún precepto procedimental o accesorio que diga
expresamente que para inscribir una adjudicación hereditaria sin concurso del
desheredado haya que notificarle previamente tal desheredación, la tajante redacción de
los artículos 850 y 851 CC, (normas sustantivas sobre la carga de la prueba y la
presunción legal vigente) y el principio general de tutela efectiva de los derechos
reconocidos en la ley, exige interpretar que tal notificación procedimental sí que es
necesaria, pues de no hacerse, quedarían completamente inoperantes tales preceptos y
los derechos que reconocen al desheredado. (Del mismo modo que la tajante redacción
del artículo 857, sobre que los descendientes del desheredado ocupan su lugar, obliga a
interpretar que hay que probar, o al menos declarar que no tenga descendientes).
Tampoco está regulado cuál sería el modo exigible para tal notificación y el plazo de
contestación que habría de ofrecerse al notificado. Pero esta laguna puede ser
perfectamente cubierta aplicando la regulación general de las actas notariales de
notificación, (art. 204 del Reglamento Notaria), conforme al cual: “el requerido o
notificado tiene derecho a contestar ante el notario dentro de la misma acta …La
contestación deberá hacerse de una sola vez, bajo la firma del que contesta, y en el
plazo improrrogable de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya practicado
la diligencia o recibido el envío postal. …” “El notario no podrá librar copia de un acta de
notificación o requerimiento sin hacer constar en aquélla la contestación, si la hubiere…”.
Segundo. [sic]
Tercero. [sic]
Cuarto. [sic]
Quinto. [sic]
Acuerdo: En consecuencia, procede suspender la inscripción por los motivos
expresados.
Posible anotación de suspensión: Dado el carácter subsanable de los defectos
señalados, cabe la posibilidad de solicitar la anotación preventiva prevista en el art.
42.9.º de la Ley Hipotecaria.
Prórroga del asiento de presentación: Conforme al art. 323 de la Ley Hipotecaria, se
entenderá prorrogado el asiento de presentación por plazo de sesenta días contado
conforme a dicho precepto.
Contra la presente calificación (…)
Fecha de la presente resolución: En Martos, a 13/02/2024 Firmado: Joaquín Delgado
Ramos Registrador de la Propiedad de Martos. Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Joaquín Delgado Ramos registrador/a de Registro
Propiedad de Martos a día trece de febrero del dos mil veinticuatro.»
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad interino de Orcera, don Miguel Ángel Álvarez Delgado, quien, con fecha de 3
de abril de 2024, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad de Martos.
cve: BOE-A-2024-20531
Verificable en https://www.boe.es
III
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127485
legitimario desheredado por causa contradicha y no probada, (y por tanto, que se
presume inexistente y nula la desheredación), serían ya irrecuperables.
Y siendo un principio constitucional el de la tutela jurídica efectiva, (no solo judicial,
sino también registral), no es de recibo sostener, como sostiene la DG, que a quien la ley
sustantiva protege de manera tan clara y potente en los artículo [sic] 850 y 851 CC, se le
deje en la práctica procedimental registral sin posibilidad siquiera de hacer valer su
derecho a negar o contradecir la veracidad de la causa de desheredación.
Por tanto, aunque no hay ningún precepto procedimental o accesorio que diga
expresamente que para inscribir una adjudicación hereditaria sin concurso del
desheredado haya que notificarle previamente tal desheredación, la tajante redacción de
los artículos 850 y 851 CC, (normas sustantivas sobre la carga de la prueba y la
presunción legal vigente) y el principio general de tutela efectiva de los derechos
reconocidos en la ley, exige interpretar que tal notificación procedimental sí que es
necesaria, pues de no hacerse, quedarían completamente inoperantes tales preceptos y
los derechos que reconocen al desheredado. (Del mismo modo que la tajante redacción
del artículo 857, sobre que los descendientes del desheredado ocupan su lugar, obliga a
interpretar que hay que probar, o al menos declarar que no tenga descendientes).
Tampoco está regulado cuál sería el modo exigible para tal notificación y el plazo de
contestación que habría de ofrecerse al notificado. Pero esta laguna puede ser
perfectamente cubierta aplicando la regulación general de las actas notariales de
notificación, (art. 204 del Reglamento Notaria), conforme al cual: “el requerido o
notificado tiene derecho a contestar ante el notario dentro de la misma acta …La
contestación deberá hacerse de una sola vez, bajo la firma del que contesta, y en el
plazo improrrogable de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya practicado
la diligencia o recibido el envío postal. …” “El notario no podrá librar copia de un acta de
notificación o requerimiento sin hacer constar en aquélla la contestación, si la hubiere…”.
Segundo. [sic]
Tercero. [sic]
Cuarto. [sic]
Quinto. [sic]
Acuerdo: En consecuencia, procede suspender la inscripción por los motivos
expresados.
Posible anotación de suspensión: Dado el carácter subsanable de los defectos
señalados, cabe la posibilidad de solicitar la anotación preventiva prevista en el art.
42.9.º de la Ley Hipotecaria.
Prórroga del asiento de presentación: Conforme al art. 323 de la Ley Hipotecaria, se
entenderá prorrogado el asiento de presentación por plazo de sesenta días contado
conforme a dicho precepto.
Contra la presente calificación (…)
Fecha de la presente resolución: En Martos, a 13/02/2024 Firmado: Joaquín Delgado
Ramos Registrador de la Propiedad de Martos. Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Joaquín Delgado Ramos registrador/a de Registro
Propiedad de Martos a día trece de febrero del dos mil veinticuatro.»
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad interino de Orcera, don Miguel Ángel Álvarez Delgado, quien, con fecha de 3
de abril de 2024, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad de Martos.
cve: BOE-A-2024-20531
Verificable en https://www.boe.es
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