III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20531)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Martos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127484
El hecho de que la desheredación se haga en testamento, normalmente ante notario,
sólo supone que con ello cumple un requisito de forma ab solemnitantem, (necesario
pero no suficiente para su validez intrínseca). Y aunque el documento público en que se
formaliza el testamento hace prueba de que el testador manifiesta ser cierta una causa
de desheredación y su voluntad de desheredar por ella, la expresión de tal manifestación
en documento público no la dota de presunción de certeza sobre su contenido (art. 319
LEC), pues, con carácter general, ninguna manifestación pasa legalmente a presumirse
cierta por el mero hecho de hacerse en documento público.
Pero es que, además, en el caso de la desheredación existen normas legales
específicas en materia de presunciones y pruebas, como son los artículo [sic] 850
y 851 CC.
Si no existiesen (o se derogasen expresamente), los artículos 850 y 851 del Código
Civil, sí podría tener sentido la interpretación de la DG de que una desheredación hecha
en testamento tiene plena eficacia extrajudicial (y por tanto, plena eficacia registral)
mientras no se impugne judicialmente. Pero estando en vigor los citados artículo [sic]
850 y 851, la interpretación de la DG es contraria a ellos, y por tanto, contraria a
Derecho.
En efecto, tales artículos no establecen la presunción de que lo que diga el
testamento (que un legitimario haya incurrido en causa de desheredación) es cierto
mientras no se declare judicialmente lo contrario.
Sino que establecen la presunción radicalmente opuesta, esto es, que basta que el
desheredado niegue ser cierta la causa de desheredación, (sin exigir que esa negación
tenga que ser sólo mediante la interposición de una demanda) para que se presuma
legalmente que la causa de desheredación no es cierta, y por tanto, es testamente no es
válido en lo que perjudique al desheredado, mientras no se demuestre lo contrario.
Y es que las presunciones legales “dispensan de toda prueba a los favorecidos por
ellas” como decía el art. 1250 CC. Y esa dispensa de prueba opera, siempre, siempre,
tanto en el ámbito extrajudicial como judicial. Por tanto también les dispensan de tener
que acudir a los tribunales para que se declare por éstos lo que la ley ya presume
directamente, esto es, que la causa de desheredación, una vez negada o contradicha
por el desheredado, no es cierta, y por tanto, tal desheredación no es válida ni eficaz. Y
al contrario, quien quiera desvirtuar la presunción legal de que la causa de
desheredación contradicha no es cierta, tendrá que demostrarlo, probablemente en los
tribunales, si no tiene prueba extrajudicial fehaciente.
Es tan absurdo como si dijéramos que la presunción legal contenida en el artículo 69
de la Ley de Registro Civil, solo se aplica en el ámbito judicial y no en el extrajudicial (“en
tanto no conste la extranjería de los progenitores, se presumen españoles los nacidos en
territorio español de progenitores también nacidos en España. La misma presunción rige
para la vecindad”).
Y por todo ello, no se debe admiti r [sic] la inscripción registral de una adjudicación
hereditaria en perjuicio del desheredado contradictor y sin su concurso, cuando
legalmente se presume que tal desheredación no es válida, y por tanto, la supuesta
inscripción tampoco lo sería.
Y así como “la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con
arreglo a las leyes” (art. 32 LH), también podríamos decir que la inscripción registral no
podría ni debería dotar de presunción de veracidad a lo que sustantivante se presume, y
se va a seguir presumiendo, no ser cierto.
Es decir, no se puede conceder la presunción de legitimación registral (presunción de
exactitud y veracidad del contenido inscrito, ex art. 38 de la LH) a una manifestación
como la desheredación, que al haber sido contradicha, no tiene la presunción de
veracidad, sino la contraria, mientras no se demuestre su veracidad.
Además, si se practicar tal inscripción, (que no sólo estaría amenazada de
impugnación tal inscripción, sino que legalmente se presume directamente inválida) del
art. 34 LH, podrían surgir ulteriormente terceros protegidos por la fe pública registral (por
ejemplo, compradores de buena fe que inscriban su compra) con lo que los derechos del
cve: BOE-A-2024-20531
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127484
El hecho de que la desheredación se haga en testamento, normalmente ante notario,
sólo supone que con ello cumple un requisito de forma ab solemnitantem, (necesario
pero no suficiente para su validez intrínseca). Y aunque el documento público en que se
formaliza el testamento hace prueba de que el testador manifiesta ser cierta una causa
de desheredación y su voluntad de desheredar por ella, la expresión de tal manifestación
en documento público no la dota de presunción de certeza sobre su contenido (art. 319
LEC), pues, con carácter general, ninguna manifestación pasa legalmente a presumirse
cierta por el mero hecho de hacerse en documento público.
Pero es que, además, en el caso de la desheredación existen normas legales
específicas en materia de presunciones y pruebas, como son los artículo [sic] 850
y 851 CC.
Si no existiesen (o se derogasen expresamente), los artículos 850 y 851 del Código
Civil, sí podría tener sentido la interpretación de la DG de que una desheredación hecha
en testamento tiene plena eficacia extrajudicial (y por tanto, plena eficacia registral)
mientras no se impugne judicialmente. Pero estando en vigor los citados artículo [sic]
850 y 851, la interpretación de la DG es contraria a ellos, y por tanto, contraria a
Derecho.
En efecto, tales artículos no establecen la presunción de que lo que diga el
testamento (que un legitimario haya incurrido en causa de desheredación) es cierto
mientras no se declare judicialmente lo contrario.
Sino que establecen la presunción radicalmente opuesta, esto es, que basta que el
desheredado niegue ser cierta la causa de desheredación, (sin exigir que esa negación
tenga que ser sólo mediante la interposición de una demanda) para que se presuma
legalmente que la causa de desheredación no es cierta, y por tanto, es testamente no es
válido en lo que perjudique al desheredado, mientras no se demuestre lo contrario.
Y es que las presunciones legales “dispensan de toda prueba a los favorecidos por
ellas” como decía el art. 1250 CC. Y esa dispensa de prueba opera, siempre, siempre,
tanto en el ámbito extrajudicial como judicial. Por tanto también les dispensan de tener
que acudir a los tribunales para que se declare por éstos lo que la ley ya presume
directamente, esto es, que la causa de desheredación, una vez negada o contradicha
por el desheredado, no es cierta, y por tanto, tal desheredación no es válida ni eficaz. Y
al contrario, quien quiera desvirtuar la presunción legal de que la causa de
desheredación contradicha no es cierta, tendrá que demostrarlo, probablemente en los
tribunales, si no tiene prueba extrajudicial fehaciente.
Es tan absurdo como si dijéramos que la presunción legal contenida en el artículo 69
de la Ley de Registro Civil, solo se aplica en el ámbito judicial y no en el extrajudicial (“en
tanto no conste la extranjería de los progenitores, se presumen españoles los nacidos en
territorio español de progenitores también nacidos en España. La misma presunción rige
para la vecindad”).
Y por todo ello, no se debe admiti r [sic] la inscripción registral de una adjudicación
hereditaria en perjuicio del desheredado contradictor y sin su concurso, cuando
legalmente se presume que tal desheredación no es válida, y por tanto, la supuesta
inscripción tampoco lo sería.
Y así como “la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con
arreglo a las leyes” (art. 32 LH), también podríamos decir que la inscripción registral no
podría ni debería dotar de presunción de veracidad a lo que sustantivante se presume, y
se va a seguir presumiendo, no ser cierto.
Es decir, no se puede conceder la presunción de legitimación registral (presunción de
exactitud y veracidad del contenido inscrito, ex art. 38 de la LH) a una manifestación
como la desheredación, que al haber sido contradicha, no tiene la presunción de
veracidad, sino la contraria, mientras no se demuestre su veracidad.
Además, si se practicar tal inscripción, (que no sólo estaría amenazada de
impugnación tal inscripción, sino que legalmente se presume directamente inválida) del
art. 34 LH, podrían surgir ulteriormente terceros protegidos por la fe pública registral (por
ejemplo, compradores de buena fe que inscriban su compra) con lo que los derechos del
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Núm. 244