III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20531)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Martos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127483

Pero luego añade:
– “Basta para que la desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de
la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado,
sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa ‘ex ante’ la prueba
de la certeza de la causa ‘desheredationis’. Esta prueba sólo se impone, a cargo del
favorecido por la desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la
disposición testamentaria.
– “En consecuencia, cabe reconocer que con carácter general en el ámbito
extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se
ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras
no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la
legítima.”
– “Para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta
de su eficacia debe aquélla realizarse ante los tribunales de justicia.”

El Código Civil, en sus artículos 850 y 851 antes reseñados, no exige que la
negación o contradicción de ser cierta la causa de desheredación tenga que ser
necesaria y exclusivamente judicial, ya que no distingue entre el ámbito judicial y el
extrajudicial, sino que, al no distinguir, puede ser también realizada en el ámbito
extrajudicial. La DG simplemente proclama la conclusión contraria (exigir impugnación
judicial), sin ningún razonamiento para fundamentar cómo ha llegado a ella, y por qué
vulnera el viejo aforismo interpretativo de que donde la ley no distingue, no debe
distinguir el intérprete.
El único razonamiento (bien parco) que aporta es diferenciar entre las causas de
indignidad, en las que dice ser necesaria la prueba “ex ante” y las causas de
desheredación, en las que dice que no se necesita tal prueba ex aunque el desheredado
niegue o contradiga extrajudicialmente ser cierta la causa de desheredación.
Tal distinción no tiene mayor relevancia, máxime cuando las causas de
desheredación en muchos casos coinciden legalmente con las de indignidad.
(art. 852 CC).
La DG simplemente se suele basar en la afirmación tan manida (y tan infundada
como impulsada por el colectivo notarial) de que el testamento es “la ley de la sucesión”
(por ejemplo, R. 17-9-2018 o 13-9-2001 o 23-11-2022), y que por ello hay que estar al
mismo mientras los tribunales no declaren por sentencia firma su nulidad o invalidez total
o parcial.
Pero ese dogma de que el testamento es “la ley de la sucesión mortis causa”, no es
más que un argumento pueril o interesado. Cada vez que la DG invoca tal dogma sólo lo
pretende fundamentarse en el artículo 658 CC, (el cual simplemente dice que la sucesión
mortis causa puede ser testamentaria o ab intestato). Y en caso de ser testamentaria, el
art. 763 CC es tajante al decir que “el (testador) que tuviere herederos forzosos sólo
podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la
sección quinta de este capítulo”. (que regula las legítimas).
En realidad, “la ley de la sucesión” es el Código Civil o normativa civil con rango de
ley que resulte aplicable, y en cambio el testamento no es más que un acto dispositivo
mortis causa realizado por una persona, que sólo será válido y/o eficaz si respeta la ley
de la sucesión, y este extremo ha de ser objeto de calificación registral sobre la validez
de los actos dispositivos contenidos en los documentos que se presenten a inscripción
(art. 18 LH).
Del mismo modo que una escritura de compraventa no es “la ley de la transmisión
inter vivos”, sino tan sólo un acto de disposición inter vivos, que sólo será válido y eficaz
si respeta la ley que regula las transmisiones, y tal extremo ha de ser objeto de
calificación registral.

cve: BOE-A-2024-20531
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Comentario critico a esta doctrina de la DG: