III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20531)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Martos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127482
sección quinta de este capítulo. (que regula las legítimas). Y el artículo 806 aclara que
“legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla
reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.”
El mismo Código Civil prevé la posibilidad de que el testador pueda desheredar, es
decir, privar de su legítima a los herederos forzosos, pero “la desheredación sólo podrá
tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley” (art. 848) y “la
desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en
que se funde (art. 849). Y teniendo en cuenta además que “los hijos o descendientes del
desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos
respecto a la legítima.” (art. 857).
En cuanto a la cuestión de si ha de probarse o no ser cierta la causa de
desheredación, el artículo 850 dice que “la prueba de ser cierta la causa de la
desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.”
Y el 851 añade que “La desheredación hecha … por causa cuya certeza, si fuere
contradicha, no se probare… anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al
desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias
en lo que no perjudiquen a dicha legítima.”
Cuestión de procedimiento y calificación registral:
Para la inscripción registral de una adjudicación hereditaria hecha prescindiendo del
desheredado:
1. ¿Es necesario notificar fehacientemente la desheredación al desheredado para
permitirle en su caso “negar” o “contradecir” que sea cierta la causa de desheredación?
2. ¿Para invertir la carga de la prueba, le basta al desheredado “negar” o
“contradecir” incluso en el ámbito extrajudicial, que sea cierta la causa de desheredación,
como dice el Código Civil pues no hace distinción alguna entre el ámbito extrajudicial y el
judicial, o esa inversión de la carga de la prueba sólo se produce si impugna
judicialmente la desheredación? (En cuyo caso, según la STS Núm. 928.–Sentencia
de 31 de octubre de 1995, debería demandar, no sólo a los demás herederos, sino
también a sus propios hijos o descendientes, pues conforme al artículo 857 “los hijos o
descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de
herederos forzosos respecto a la legítima”.
Criterio de la DG:
La DGRN, hoy DGSJFP, por ejemplo, en su Resolución de 10 de febrero de 2021.
https://boe.es/diario_boeltxt.php?id=BOE-A-2021-2947
Dicha resolución afirma lo siguiente:
a) Que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de
establecidas en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código
Civil).
b) Que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si
se ha negado, que haya sido probada por los herederos (arts. 850 y 851).
c) Que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de
desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados.”
De ello se deduciría que la DG, igual que el CC, no exige que la negación de la
certeza de la causa de desheredación tenga que ser necesaria y exclusivamente en vía
judicial, sino que también puede serlo en vía extrajudicial.
cve: BOE-A-2024-20531
Verificable en https://www.boe.es
1. Que “para decidir si la escritura presentada (sin la diligencia posterior a la
calificación) es inscribible, es necesario determinar si se cumplen los siguientes
requisitos que, entre otros son propios, de toda desheredación:
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127482
sección quinta de este capítulo. (que regula las legítimas). Y el artículo 806 aclara que
“legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla
reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.”
El mismo Código Civil prevé la posibilidad de que el testador pueda desheredar, es
decir, privar de su legítima a los herederos forzosos, pero “la desheredación sólo podrá
tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley” (art. 848) y “la
desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en
que se funde (art. 849). Y teniendo en cuenta además que “los hijos o descendientes del
desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos
respecto a la legítima.” (art. 857).
En cuanto a la cuestión de si ha de probarse o no ser cierta la causa de
desheredación, el artículo 850 dice que “la prueba de ser cierta la causa de la
desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.”
Y el 851 añade que “La desheredación hecha … por causa cuya certeza, si fuere
contradicha, no se probare… anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al
desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias
en lo que no perjudiquen a dicha legítima.”
Cuestión de procedimiento y calificación registral:
Para la inscripción registral de una adjudicación hereditaria hecha prescindiendo del
desheredado:
1. ¿Es necesario notificar fehacientemente la desheredación al desheredado para
permitirle en su caso “negar” o “contradecir” que sea cierta la causa de desheredación?
2. ¿Para invertir la carga de la prueba, le basta al desheredado “negar” o
“contradecir” incluso en el ámbito extrajudicial, que sea cierta la causa de desheredación,
como dice el Código Civil pues no hace distinción alguna entre el ámbito extrajudicial y el
judicial, o esa inversión de la carga de la prueba sólo se produce si impugna
judicialmente la desheredación? (En cuyo caso, según la STS Núm. 928.–Sentencia
de 31 de octubre de 1995, debería demandar, no sólo a los demás herederos, sino
también a sus propios hijos o descendientes, pues conforme al artículo 857 “los hijos o
descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de
herederos forzosos respecto a la legítima”.
Criterio de la DG:
La DGRN, hoy DGSJFP, por ejemplo, en su Resolución de 10 de febrero de 2021.
https://boe.es/diario_boeltxt.php?id=BOE-A-2021-2947
Dicha resolución afirma lo siguiente:
a) Que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de
establecidas en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código
Civil).
b) Que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si
se ha negado, que haya sido probada por los herederos (arts. 850 y 851).
c) Que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de
desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados.”
De ello se deduciría que la DG, igual que el CC, no exige que la negación de la
certeza de la causa de desheredación tenga que ser necesaria y exclusivamente en vía
judicial, sino que también puede serlo en vía extrajudicial.
cve: BOE-A-2024-20531
Verificable en https://www.boe.es
1. Que “para decidir si la escritura presentada (sin la diligencia posterior a la
calificación) es inscribible, es necesario determinar si se cumplen los siguientes
requisitos que, entre otros son propios, de toda desheredación: