III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20530)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127478
–artículo 15.2.c)–. Ese asesoramiento sólo puede referirse a la FEIN del préstamo, no a
otra diferente, como es evidente; es decir, a la FEIN cuyas condiciones coinciden
precisamente con las del préstamo hipotecario.
De acuerdo con el mismo artículo 15.2, el notario sólo procederá a la autorización del
acta previa a la formalización del préstamo hipotecario cuando haya verificado la
documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 14.1, entre los cuáles se encuentra la FEIN del préstamo, junto a otros
elementos imprescindibles, como la FiAE y demás documentación informativa, el
transcurso del plazo (cuyo control se realiza al autorizar la escritura, no el acta, que es
previa), etc.
Si no se acredita que se han cumplido todas esas obligaciones a las que se refiere el
artículo 14.1, no podrá autorizarse la escritura pública de préstamo, por prohibirlo
expresamente el artículo 15.5. Y, según el apartado 2 de este mismo artículo 15, en caso
de que quede acreditado su cumplimiento hará constar en el acta notarial previa a la
formalización del préstamo hipotecario:
«a) El cumplimiento de los plazos legalmente previstos de puesta a disposición del
prestatario de los documentos descritos en el artículo 14.1.
b) Las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento prestado por el
notario.
c) En todo caso, el notario deberá informar individualizadamente haciéndolo constar
en el acta, que ha prestado asesoramiento relativo a las cláusulas específicas recogidas
en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias
Estandarizadas (FiAE), de manera individualizada y con referencia expresa a cada una,
sin que sea suficiente una afirmación genérica (…)».
Al reseñar el acta en la escritura se debe hacer constar de forma expresa, como se
ha indicado, «la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta,
de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto
en este artículo».
Además, respecto de las objeciones expresadas en el presente caso por el
registrador en relación con el asesoramiento y la información al fiador, debe tenerse en
cuenta que ese artículo 15.2 impone al notario el deber de comprobar «el cumplimiento
de los requisitos previstos en el artículo 14.1» de la misma ley para «(…) toda persona
física que sea fiadora o garante del préstamo». Por tanto, el deber de comparecencia a
efectos de información, y la correspondiente protección se extiende, por disposición
expresa de la ley, a la persona física que sea fiadora o garante del préstamo (como es el
hipotecante no deudor), lo que se confirma por el artículo 26.2 de la Orden
EHA/2899/2011 (en virtud de la redacción modificada por la Orden ECE/482/2019). Por
consiguiente, el notario debe comprobar que se han cumplido respecto del fiador lo
establecido en los artículos 14 y 15 de la ley; y, por ende, la reseña del acta de
información previa que en la escritura de formalización del préstamo hipotecario impone
el apartado 7 del artículo 15 debe extenderse a tal extremo.
El registrador debe calificar la existencia de la reseña de dicha acta (con el contenido
expresamente establecido en la Ley –número de protocolo, notario autorizante y su fecha de
autorización–), así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el
acta, de que el prestatario, y también el hipotecante no deudor y el fiador personas físicas en
caso de existir, han recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el
artículo 15 de la Ley. Ciertamente, el apartado 7 del citado artículo 15 se refiere únicamente al
«prestatario», pero frente a la interpretación únicamente literal de esta norma debe prevalecer
la interpretación lógica, sistemática y finalista de la misma para incluir en la preceptiva reseña
contenida en la escritura calificada en el presente caso la indicación de que también se ha
cumplido el principio de transparencia material respecto del fiador.
Por lo demás, si el notario hace constar que el prestatario –así como el fiador, si
existe– ha recibido la documentación y ha sido informado sobre ella por la entidad y por
el propio notario en el acta, necesariamente ha debido comprobar que esa
cve: BOE-A-2024-20530
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Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127478
–artículo 15.2.c)–. Ese asesoramiento sólo puede referirse a la FEIN del préstamo, no a
otra diferente, como es evidente; es decir, a la FEIN cuyas condiciones coinciden
precisamente con las del préstamo hipotecario.
De acuerdo con el mismo artículo 15.2, el notario sólo procederá a la autorización del
acta previa a la formalización del préstamo hipotecario cuando haya verificado la
documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 14.1, entre los cuáles se encuentra la FEIN del préstamo, junto a otros
elementos imprescindibles, como la FiAE y demás documentación informativa, el
transcurso del plazo (cuyo control se realiza al autorizar la escritura, no el acta, que es
previa), etc.
Si no se acredita que se han cumplido todas esas obligaciones a las que se refiere el
artículo 14.1, no podrá autorizarse la escritura pública de préstamo, por prohibirlo
expresamente el artículo 15.5. Y, según el apartado 2 de este mismo artículo 15, en caso
de que quede acreditado su cumplimiento hará constar en el acta notarial previa a la
formalización del préstamo hipotecario:
«a) El cumplimiento de los plazos legalmente previstos de puesta a disposición del
prestatario de los documentos descritos en el artículo 14.1.
b) Las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento prestado por el
notario.
c) En todo caso, el notario deberá informar individualizadamente haciéndolo constar
en el acta, que ha prestado asesoramiento relativo a las cláusulas específicas recogidas
en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias
Estandarizadas (FiAE), de manera individualizada y con referencia expresa a cada una,
sin que sea suficiente una afirmación genérica (…)».
Al reseñar el acta en la escritura se debe hacer constar de forma expresa, como se
ha indicado, «la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta,
de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto
en este artículo».
Además, respecto de las objeciones expresadas en el presente caso por el
registrador en relación con el asesoramiento y la información al fiador, debe tenerse en
cuenta que ese artículo 15.2 impone al notario el deber de comprobar «el cumplimiento
de los requisitos previstos en el artículo 14.1» de la misma ley para «(…) toda persona
física que sea fiadora o garante del préstamo». Por tanto, el deber de comparecencia a
efectos de información, y la correspondiente protección se extiende, por disposición
expresa de la ley, a la persona física que sea fiadora o garante del préstamo (como es el
hipotecante no deudor), lo que se confirma por el artículo 26.2 de la Orden
EHA/2899/2011 (en virtud de la redacción modificada por la Orden ECE/482/2019). Por
consiguiente, el notario debe comprobar que se han cumplido respecto del fiador lo
establecido en los artículos 14 y 15 de la ley; y, por ende, la reseña del acta de
información previa que en la escritura de formalización del préstamo hipotecario impone
el apartado 7 del artículo 15 debe extenderse a tal extremo.
El registrador debe calificar la existencia de la reseña de dicha acta (con el contenido
expresamente establecido en la Ley –número de protocolo, notario autorizante y su fecha de
autorización–), así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el
acta, de que el prestatario, y también el hipotecante no deudor y el fiador personas físicas en
caso de existir, han recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el
artículo 15 de la Ley. Ciertamente, el apartado 7 del citado artículo 15 se refiere únicamente al
«prestatario», pero frente a la interpretación únicamente literal de esta norma debe prevalecer
la interpretación lógica, sistemática y finalista de la misma para incluir en la preceptiva reseña
contenida en la escritura calificada en el presente caso la indicación de que también se ha
cumplido el principio de transparencia material respecto del fiador.
Por lo demás, si el notario hace constar que el prestatario –así como el fiador, si
existe– ha recibido la documentación y ha sido informado sobre ella por la entidad y por
el propio notario en el acta, necesariamente ha debido comprobar que esa
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