III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20527)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca, con la consiguiente rectificación de superficie, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127452
parcela 9.003 del polígono 17, por el que se puede acceder a la finca 20.498, que no
resulta invadido por la georreferenciación aportada al expediente, sin que exista invasión
de camino público, como se acredita con los informes municipales, ni siquiera de 3,9
metros como alega el colindante alegante.
16. Pero, el colindante titular de la finca 9.899 se refiere a un paso distinto, que
separa su finca por su lindero oeste de la registral 5.086, objeto del expediente, alegando
que es una serventía. Esta carece del valor jurídico de una servidumbre de paso, como
derecho real, pues no hay predio dominante y sirviente. Más bien es manifestación de
una relación de vecindad, al constituirse sobre terrenos de propiedad particular de cada
colindante. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 junio de 1985 y 14 mayo
de 1993, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 julio de 1994,
diferencian servidumbre y serventía, la cual no tiene la consideración de camino público,
pues más bien lo excluye; de ahí los informes negativos del Ayuntamiento, de los que se
desprende su existencia física, puesto que fue dado de baja, por proceder del antiguo
Catastro de 1940 y no figurar en el inventario, lo que puede acreditar su existencia y su
naturaleza privada. Es un camino privado al servicio común de los propietarios
colindantes, que tienen el derecho de usar, disfrutar y poseer en común, sin poder pedir
individualmente su extinción. Pero, que requiere acreditar su existencia, probando no
que existió en un tiempo pasado, sino si existe ahora. El recurrente niega su existencia,
pues la finca de su propiedad no alude a la existencia de ningún camino.
17. A diferencia de la anterior finca, la descripción registral de la finca 9.899
identifica el linde oeste con la finca objeto del expediente y con un camino carretera para
acceder a la finca, cuyo mantenimiento y conservación corresponde a los titulares de la
finca 9.899 y al titular de la otra porción dividida, que es la finca objeto del expediente. Es
decir, aparentemente, se está describiendo una serventía o camino privado, integrada su
superficie por mitad por el terreno de las dos fincas. Respecto de ella, es aplicable la
doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 1985
delimita con toda claridad su alcance al definirla como «una vía utilizada por cada uno de
los colindantes con derecho a usarla y disfrutarla en común, a los efectos del paso, pero
sin que se admita la propiedad sobre ella». Por su parte, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de mayo de 1993 ahonda en la naturaleza jurídica de la serventía,
declarando que «obliga a todos y cada uno de los colindantes a respetar el paso de los
demás por el camino constituido sobre terrenos de la propiedad particular de todos ellos,
con lo cual desaparece la distinción de predio dominante y predio sirviente característica
de la servidumbre de paso». Y resulta acreditada actualmente su existencia, pues el
único punto a través del cual se puede acceder, desde el camino público que linda con la
finca objeto del expediente por el sur, a la finca registral 9.899.
18. Por tanto, desde un punto de vista material, la serventía es la franja de terreno
existente, generalmente, entre fincas colindantes cedida voluntariamente y de mutuo
acuerdo por los propietarios de las mismas para crear un camino de servicio particular,
formada a partir del retranqueo de los linderos de dichas fincas. Desde un punto de vista
jurídico, la serventía es un derecho de paso indivisible, sin asignación de cuotas, cuya
titularidad corresponde en régimen de comunidad de uso y disfrute a los propietarios de
las fincas que han cedido terreno para crearla y que se sirven de ella. Cuando la
serventía se traza entre fincas colindantes, por la franja de la colindancia, los linderos de
dichas fincas coinciden con los extremos o caja del camino de servicio. Por ello son
derechos de los propietarios colindantes usar la serventía, cuyo terreno han cedido
terreno para crear el camino de servicio y pueden cerrar sus fincas haciendo coincidir los
linderos con los extremos o caja del camino de servicio que constituye la serventía. Los
propietarios colindantes no pueden realizar alteraciones en la serventía sin el
consentimiento unánime de los demás ni exigir individualmente la extinción de la
serventía, sin perjuicio de que puedan renunciar a su utilización. Y la serventía se
extingue cuando todos los colindantes así lo acuerden, reintegrando a cada uno la franja
cve: BOE-A-2024-20527
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127452
parcela 9.003 del polígono 17, por el que se puede acceder a la finca 20.498, que no
resulta invadido por la georreferenciación aportada al expediente, sin que exista invasión
de camino público, como se acredita con los informes municipales, ni siquiera de 3,9
metros como alega el colindante alegante.
16. Pero, el colindante titular de la finca 9.899 se refiere a un paso distinto, que
separa su finca por su lindero oeste de la registral 5.086, objeto del expediente, alegando
que es una serventía. Esta carece del valor jurídico de una servidumbre de paso, como
derecho real, pues no hay predio dominante y sirviente. Más bien es manifestación de
una relación de vecindad, al constituirse sobre terrenos de propiedad particular de cada
colindante. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 junio de 1985 y 14 mayo
de 1993, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 julio de 1994,
diferencian servidumbre y serventía, la cual no tiene la consideración de camino público,
pues más bien lo excluye; de ahí los informes negativos del Ayuntamiento, de los que se
desprende su existencia física, puesto que fue dado de baja, por proceder del antiguo
Catastro de 1940 y no figurar en el inventario, lo que puede acreditar su existencia y su
naturaleza privada. Es un camino privado al servicio común de los propietarios
colindantes, que tienen el derecho de usar, disfrutar y poseer en común, sin poder pedir
individualmente su extinción. Pero, que requiere acreditar su existencia, probando no
que existió en un tiempo pasado, sino si existe ahora. El recurrente niega su existencia,
pues la finca de su propiedad no alude a la existencia de ningún camino.
17. A diferencia de la anterior finca, la descripción registral de la finca 9.899
identifica el linde oeste con la finca objeto del expediente y con un camino carretera para
acceder a la finca, cuyo mantenimiento y conservación corresponde a los titulares de la
finca 9.899 y al titular de la otra porción dividida, que es la finca objeto del expediente. Es
decir, aparentemente, se está describiendo una serventía o camino privado, integrada su
superficie por mitad por el terreno de las dos fincas. Respecto de ella, es aplicable la
doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 1985
delimita con toda claridad su alcance al definirla como «una vía utilizada por cada uno de
los colindantes con derecho a usarla y disfrutarla en común, a los efectos del paso, pero
sin que se admita la propiedad sobre ella». Por su parte, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de mayo de 1993 ahonda en la naturaleza jurídica de la serventía,
declarando que «obliga a todos y cada uno de los colindantes a respetar el paso de los
demás por el camino constituido sobre terrenos de la propiedad particular de todos ellos,
con lo cual desaparece la distinción de predio dominante y predio sirviente característica
de la servidumbre de paso». Y resulta acreditada actualmente su existencia, pues el
único punto a través del cual se puede acceder, desde el camino público que linda con la
finca objeto del expediente por el sur, a la finca registral 9.899.
18. Por tanto, desde un punto de vista material, la serventía es la franja de terreno
existente, generalmente, entre fincas colindantes cedida voluntariamente y de mutuo
acuerdo por los propietarios de las mismas para crear un camino de servicio particular,
formada a partir del retranqueo de los linderos de dichas fincas. Desde un punto de vista
jurídico, la serventía es un derecho de paso indivisible, sin asignación de cuotas, cuya
titularidad corresponde en régimen de comunidad de uso y disfrute a los propietarios de
las fincas que han cedido terreno para crearla y que se sirven de ella. Cuando la
serventía se traza entre fincas colindantes, por la franja de la colindancia, los linderos de
dichas fincas coinciden con los extremos o caja del camino de servicio. Por ello son
derechos de los propietarios colindantes usar la serventía, cuyo terreno han cedido
terreno para crear el camino de servicio y pueden cerrar sus fincas haciendo coincidir los
linderos con los extremos o caja del camino de servicio que constituye la serventía. Los
propietarios colindantes no pueden realizar alteraciones en la serventía sin el
consentimiento unánime de los demás ni exigir individualmente la extinción de la
serventía, sin perjuicio de que puedan renunciar a su utilización. Y la serventía se
extingue cuando todos los colindantes así lo acuerden, reintegrando a cada uno la franja
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