III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20527)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca, con la consiguiente rectificación de superficie, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127453
de terreno cedida, o cuando la propiedad de las fincas colindantes por las que discurra la
serventía se reúna en un solo titular. Por esta razón, la georreferenciación objeto del
expediente debe respetar el trazado de la serventía, cuya existencia deriva de la
descripción registral de la finca 9.899.
19. De dichas dudas, puede resultar un indicio latente de contienda judicial y como
declaró esta Dirección General en las Resoluciones de 19 de enero de 2022, 30 de
noviembre de 2023 o 27 de febrero de 2024, entre otras, en el expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria no hay trámite de prueba, dada la sencillez
procedimental del expediente. Por ello, su finalidad no es resolver una controversia, sino
que la documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto
justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no
controversia. Y, según las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de mayo y 12
de diciembre de 2023 y 20 de febrero de 2024, ni el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, ni la calificación registral ni el recurso contra la calificación registral es el
cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares registrales colindantes,
cuestión que, a falta de acuerdo, debe resolverse por los tribunales de Justicia.
20. Y ello porque el límite del ámbito de aplicación de la discordancia con la
realidad física que puede resolverse por la vía del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria es que no se altere la realidad física amparada por el folio registral. Así lo
señalaron las Resoluciones de esta Dirección General de 17 de octubre 2014 y 21 de
marzo de 2016, o la de 2 de diciembre de 2020, entre otras, al declarar: «a) La
registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la
rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca
inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la
realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie
que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por
ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que fuera de esta
hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a
determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa última a una
nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie
colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa
inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral
preexistente. Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato mal
reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas
que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –
inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como
agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la
inscripción del exceso, o defecto de cabida declarado».
En el presente caso, la georreferenciación aportada por el promotor del expediente
altera la realidad física amparada por el folio registral de la finca en cuanto al lindero
este, puesto que agrega a la superficie de la finca la del camino o serventía existente con
la finca 9.899, sin cumplir con los requisitos legales para ello, siendo aplicable la doctrina
de la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 2023, en cuanto que
entiende que la oposición del colindante evidencia una situación de controversia sobre la
titularidad sobre la franja discutida. Y según la Resolución de esta Dirección General
de 11 de abril de 2024, no compete a la Dirección General, en vía de recurso, decidir
cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la
aportada por el promotor, o soluciones transaccionales entre colindantes.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación, confirmando la denegación de la inscripción de la
rectificación descriptiva y de la georreferenciación aportada, debiendo modificarse el
lindero este, respetando el paso o serventía existente con la finca 9.899, cuya existencia
resulta también del Registro, pudiendo mantenerse el trazado con el lindero noreste con
cve: BOE-A-2024-20527
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127453
de terreno cedida, o cuando la propiedad de las fincas colindantes por las que discurra la
serventía se reúna en un solo titular. Por esta razón, la georreferenciación objeto del
expediente debe respetar el trazado de la serventía, cuya existencia deriva de la
descripción registral de la finca 9.899.
19. De dichas dudas, puede resultar un indicio latente de contienda judicial y como
declaró esta Dirección General en las Resoluciones de 19 de enero de 2022, 30 de
noviembre de 2023 o 27 de febrero de 2024, entre otras, en el expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria no hay trámite de prueba, dada la sencillez
procedimental del expediente. Por ello, su finalidad no es resolver una controversia, sino
que la documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto
justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no
controversia. Y, según las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de mayo y 12
de diciembre de 2023 y 20 de febrero de 2024, ni el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, ni la calificación registral ni el recurso contra la calificación registral es el
cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares registrales colindantes,
cuestión que, a falta de acuerdo, debe resolverse por los tribunales de Justicia.
20. Y ello porque el límite del ámbito de aplicación de la discordancia con la
realidad física que puede resolverse por la vía del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria es que no se altere la realidad física amparada por el folio registral. Así lo
señalaron las Resoluciones de esta Dirección General de 17 de octubre 2014 y 21 de
marzo de 2016, o la de 2 de diciembre de 2020, entre otras, al declarar: «a) La
registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la
rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca
inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la
realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie
que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por
ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que fuera de esta
hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a
determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa última a una
nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie
colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa
inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral
preexistente. Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato mal
reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas
que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –
inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como
agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la
inscripción del exceso, o defecto de cabida declarado».
En el presente caso, la georreferenciación aportada por el promotor del expediente
altera la realidad física amparada por el folio registral de la finca en cuanto al lindero
este, puesto que agrega a la superficie de la finca la del camino o serventía existente con
la finca 9.899, sin cumplir con los requisitos legales para ello, siendo aplicable la doctrina
de la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 2023, en cuanto que
entiende que la oposición del colindante evidencia una situación de controversia sobre la
titularidad sobre la franja discutida. Y según la Resolución de esta Dirección General
de 11 de abril de 2024, no compete a la Dirección General, en vía de recurso, decidir
cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la
aportada por el promotor, o soluciones transaccionales entre colindantes.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación, confirmando la denegación de la inscripción de la
rectificación descriptiva y de la georreferenciación aportada, debiendo modificarse el
lindero este, respetando el paso o serventía existente con la finca 9.899, cuya existencia
resulta también del Registro, pudiendo mantenerse el trazado con el lindero noreste con
cve: BOE-A-2024-20527
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