III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20527)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca, con la consiguiente rectificación de superficie, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127449
correspondiente informe técnico que incorpora la georreferenciación alternativa de su
finca.
5. Con base en esa oposición, la registradora deniega la inscripción de la
rectificación de la superficie y de la georreferenciación alternativa de la finca, puesto que
una vez plasmadas las coordenadas georreferenciadas de la parcela colindante
superpuestas con las de la base gráfica que se pretende inscribir, se aprecia la invasión
aludida por los colindantes, lo que evidencia la existencia de un conflicto en cuanto a la
delimitación propuesta.
6. Contra dicha nota de calificación recurre el titular registral, alegando en su escrito
de interposición del recurso que la presentación de la georreferenciación alternativa
obedece a que el 18 de marzo de 2023 se inició un expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria para la inscripción de la georreferenciación catastral, a la que se opuso el
Ayuntamiento de Oviedo, por invasión de dominio público. Para subsanar esta situación
se elaboró la georreferenciación alternativa, que respeta la delimitación del dominio
público sin alterar el resto de los linderos catastrales.
7. Por ello, entiende que las alegaciones de los colindantes, por las que se oponen
a la inscripción de la georreferenciación alternativa presentada no pueden ser atendidas
por la registradora, por falta de lógica y coherencia, pues no han probado la existencia
de dicho camino. El titular de la finca 20.498 alega la naturaleza pública de dicho camino.
Pero, su titularidad no es pública, según consta en un informe de la Asesora Jurídica de
Gestión del Patrimonio del Ayuntamiento de fecha 24 de mayo de 2023, en el que se
declara que el camino fue dado de baja del inventario municipal el 9 de diciembre
de 2021. También alega el colindante notificado que se invade su parcela en 3,9 metros
cuadrados, frente a lo cual alega el recurrente que la georreferenciación alternativa
aportada respeta la configuración catastral del lindero, lo que reconoce el propio
colindante notificado, pues declara expresamente en sus alegaciones que la delimitación
propuesta «es coincidente con la delimitación catastral». Por ello, el informe de
validación gráfica frente a parcelario catastral con código seguro de verificación es de
resultado positivo.
El titular de la finca registral 9.899 alega que la naturaleza del camino es la de una
«serventía», figura que procede del derecho consuetudinario asturiano, frente a lo cual el
recurrente alega que no acredita su existencia ni su titularidad y no siendo público el
camino, su existencia no resulta del Registro. Frente a la alegación del colindante
notificado relativa a la invasión del «área de retranqueo realizado al construir el nuevo
muro de bloque», alega el recurrente que «de acuerdo con el Plan General de
Ordenación del Ayuntamiento de Oviedo (artículo 5.3.7), la obligación de retiro de los
cierres sólo existe con respecto a los caminos públicos», concluyendo que «o bien la
alegación sobre la existencia de un camino con carácter de serventía es falsa y se
pretende alegar la existencia de un camino público respecto del cual existe la obligación
de retirarse en el momento de ejecutar el cierre, o bien la alegación sobre el área de
retranqueo es falsa puesto que no existe retiro sobre un camino privado». Por tanto,
acreditado que no existe camino público, no hay ningún retranqueo con respecto del
mismo y tampoco invasión alguna de la propiedad ajena.
8. Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de
Resoluciones, como la de 29 de noviembre de 2023, el objeto del recurso es determinar,
exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho.
Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no estando ante uno
de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la
posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de
una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la
suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el
artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que
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Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127449
correspondiente informe técnico que incorpora la georreferenciación alternativa de su
finca.
5. Con base en esa oposición, la registradora deniega la inscripción de la
rectificación de la superficie y de la georreferenciación alternativa de la finca, puesto que
una vez plasmadas las coordenadas georreferenciadas de la parcela colindante
superpuestas con las de la base gráfica que se pretende inscribir, se aprecia la invasión
aludida por los colindantes, lo que evidencia la existencia de un conflicto en cuanto a la
delimitación propuesta.
6. Contra dicha nota de calificación recurre el titular registral, alegando en su escrito
de interposición del recurso que la presentación de la georreferenciación alternativa
obedece a que el 18 de marzo de 2023 se inició un expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria para la inscripción de la georreferenciación catastral, a la que se opuso el
Ayuntamiento de Oviedo, por invasión de dominio público. Para subsanar esta situación
se elaboró la georreferenciación alternativa, que respeta la delimitación del dominio
público sin alterar el resto de los linderos catastrales.
7. Por ello, entiende que las alegaciones de los colindantes, por las que se oponen
a la inscripción de la georreferenciación alternativa presentada no pueden ser atendidas
por la registradora, por falta de lógica y coherencia, pues no han probado la existencia
de dicho camino. El titular de la finca 20.498 alega la naturaleza pública de dicho camino.
Pero, su titularidad no es pública, según consta en un informe de la Asesora Jurídica de
Gestión del Patrimonio del Ayuntamiento de fecha 24 de mayo de 2023, en el que se
declara que el camino fue dado de baja del inventario municipal el 9 de diciembre
de 2021. También alega el colindante notificado que se invade su parcela en 3,9 metros
cuadrados, frente a lo cual alega el recurrente que la georreferenciación alternativa
aportada respeta la configuración catastral del lindero, lo que reconoce el propio
colindante notificado, pues declara expresamente en sus alegaciones que la delimitación
propuesta «es coincidente con la delimitación catastral». Por ello, el informe de
validación gráfica frente a parcelario catastral con código seguro de verificación es de
resultado positivo.
El titular de la finca registral 9.899 alega que la naturaleza del camino es la de una
«serventía», figura que procede del derecho consuetudinario asturiano, frente a lo cual el
recurrente alega que no acredita su existencia ni su titularidad y no siendo público el
camino, su existencia no resulta del Registro. Frente a la alegación del colindante
notificado relativa a la invasión del «área de retranqueo realizado al construir el nuevo
muro de bloque», alega el recurrente que «de acuerdo con el Plan General de
Ordenación del Ayuntamiento de Oviedo (artículo 5.3.7), la obligación de retiro de los
cierres sólo existe con respecto a los caminos públicos», concluyendo que «o bien la
alegación sobre la existencia de un camino con carácter de serventía es falsa y se
pretende alegar la existencia de un camino público respecto del cual existe la obligación
de retirarse en el momento de ejecutar el cierre, o bien la alegación sobre el área de
retranqueo es falsa puesto que no existe retiro sobre un camino privado». Por tanto,
acreditado que no existe camino público, no hay ningún retranqueo con respecto del
mismo y tampoco invasión alguna de la propiedad ajena.
8. Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de
Resoluciones, como la de 29 de noviembre de 2023, el objeto del recurso es determinar,
exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho.
Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no estando ante uno
de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la
posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de
una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la
suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el
artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que
cve: BOE-A-2024-20527
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