III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20527)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca, con la consiguiente rectificación de superficie, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127442

Registradora de la Propiedad con pruebas suficientes en el expediente que permiten
decidir sobre esta cuestión.
En definitiva, la Registradora de la Propiedad ha denegado la inscripción solicitada
sin atender a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, pues no ha valorado
la documentación presentada por el solicitante, ni ha decidido motivadamente sobre
cada una de las alegaciones presentadas, limitándose precisamente a que la mera
oposición de los colindantes dé lugar a la denegación de la inscripción.
Segundo.–De acuerdo con el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria, “El Registrador
denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en
todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que
será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos,
y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su
prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción”.
En la denegación objeto del presente recurso, la Registradora de la Propiedad estima
las alegaciones presentadas por los titulares colindantes que han manifestado su
oposición, considerándolas suficientes para resolver que existen dudas fundadas sobre
la posible invasión de fincas colindantes, denegando la inscripción solicitada sin haber
tenido en consideración, ni haber valorado según su “prudente criterio” la lógica y
coherencia de las mismas de acuerdo con la documentación obrante en el expediente
aportada por el recurrente inicialmente junto con la solicitud.
La segunda alegación, manifestada únicamente por uno de los colindantes, el titular
de la finca registral 9899, parcela catastral 33900A017001900000WX, consiste en la
invasión del “área de retranqueo realizado al construir el nuevo muro de bloque”.
A este respecto, se evidencia una incoherencia entre esta alegación y la de la
existencia de una serventía. De acuerdo con el Plan General de Ordenación del
Ayuntamiento de Oviedo (artículo 5.3.7), la obligación de retiro de los cierres sólo existe
con respecto a los caminos públicos.
Por tanto, o bien la alegación sobre la existencia de un camino con carácter de
serventía es falsa y se pretende alegar la existencia de un camino público respecto del
cual existe la obligación de retirarse en el momento de ejecutar el cierre, o bien la
alegación sobre el área de retranqueo es falsa puesto que no existe retiro sobre un
camino privado.
En todo caso, conforme a Derecho, esta alegación sólo tendría sentido si el camino
tiene carácter público.
A este respecto, tal y como se ha indicado en el fundamento de derecho primero,
está totalmente acreditada, según la documentación del propio Ayuntamiento de Oviedo,
la inexistencia de camino público en dicho lindero.
Por tanto, resulta evidente que, si no existe camino público, no hay ningún
retranqueo con respecto del mismo y tampoco invasión alguna de la propiedad ajena.
En la resolución no consta que se hayan valorado las pruebas presentadas por el
solicitante. Tampoco consta pronunciamiento expreso acerca de dicha alegación en
contra de la inscripción solicitada.
Por todo lo expuesto, se debería haber desestimado la alegación relativa a la
invasión del área de retranqueo realizado al construir el muro de cierre puesto que, la
Registradora de la Propiedad debería conocer que conforme a la legislación dicha
obligación sólo existe respecto de los caminos públicos y se cuenta con pruebas
suficientes en el expediente que permiten decidir sobre esta cuestión al acreditar la
inexistencia de camino público entre las parcelas registrales 5086 y 9899. Además,
conforme se ha indicado en el fundamento primero, está acreditada en la documentación
presentada la inexistencia de camino en dicho lindero por lo que cualquier retranqueo
respecto de un camino inexistente carece totalmente de fundamento.
En definitiva, la Registradora de la Propiedad ha denegado la inscripción solicitada
sin atender a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, pues no ha valorado

cve: BOE-A-2024-20527
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Núm. 244