III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20525)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 12 a cancelar una anotación de embargo posterior a la condición resolutoria que ha sido objeto de ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127421
determina es que tal ampliación no afectaba ni podía perjudicar a los terceros inscritos,
para los cuales sólo resultaba oponible la condición resolutoria en los términos en que
constaba inscrita al tiempo en que inscribieron o anotaron sus respectivos derechos. Lo
que significa que la resolución que les podía perjudicar era la concretada en la
inscripción registral de la condición resolutoria, y en concreto en cuanto al plazo, la
eventual acción resolutoria nunca les podría afectar antes del término pactado para el
cumplimiento de la obligación que constaba en el Registro (dos años desde la obtención
de la licencia de obras). Dado que esta licencia finalmente se obtuvo el 9 de agosto
de 2005, el incumplimiento de la obligación garantizada no podía producirse, al menos,
hasta el 9 de agosto de 2007. Estos son los datos en que podían confiar los terceros y la
concreta configuración de la condición resolutoria que les resultaba oponible.
Puesto que el requerimiento extrajudicial para dar por resuelto el contrato de permuta
se produjo el 19 de julio de 2011 y, ante la oposición de la requerida, la demanda rectora
de este procedimiento se interpuso el 18 de marzo de 2013, el derecho resolutorio de las
demandantes no se ejercitó en términos distintos de los previstos en el Registro, pues de
éste lo que resultaba (y en lo que podían confiar los terceros) es que dicho derecho no
podía ejercitarse, en su perjuicio, sino transcurridos dos años desde la obtención de la
licencia de obras.
5.5 Como consecuencia de la ampliación del plazo pactado, las cedentes del suelo
no podían ejercer la acción resolutoria antes del vencimiento del nuevo plazo pactado.
Pero esto no afectaba a los terceros, que ni veían menoscabado su derecho por ello (al
contrario, se reducía el riesgo del incumplimiento de la obligación y, por tanto, de la
pérdida de sus derechos por resolución del derecho del cesionario), ni entre sus
derechos figuraba el de no verse afectados por el ejercicio de un derecho resolutorio no
prescrito ni caducado (tomando en consideración como término inicial del cómputo el día
en que la acción pudo ejercitarse conforme al Registro).
Además, como reconoce la Audiencia, los contratos privados de 2005 y 2006
constituyeron novaciones meramente modificativas, no extintivas, de la obligación
garantizada. Y en todo caso, frente a terceros, la condición resolutoria resultaba oponible
en los concretos términos que constaban en el Registro, que eran los inicialmente
pactados.
Cuestión distinta es la de si, a consecuencia de esa ampliación, y la consiguiente
postergación temporal de la presentación de la demanda, pudieron incurrir o no las
demandantes en un retraso desleal en el ejercicio de sus derechos, tesis de refuerzo en
que se apoyan las sentencias de instancia para desestimar la pretensión de cancelación
controvertida. Tesis que, por las razones que exponemos a continuación, tampoco puede
ser mantenida”.
En definitiva, entendemos que únicamente procede la cancelación del embargo
anotado sobre la finca, debiendo estimarse el presente recurso».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6, 3, 647, 1115, 1123, 1154, 1259 y 1504 del Código Civil; 156
y 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1, 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 56.2 de la Ley del
Notariado; 13, 59, 82 y 175.6.ª del Reglamento Hipotecario; 202 del Reglamento Notarial;
las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1989, 20 de febrero
de 2004, 20 de abril de 2009, 18 de octubre de 2010, 20 de mayo de 2013 y 16 de enero
de 2014; las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 31 de julio de 1995, 10 de mayo
de 2001, 14 de febrero de 2003, 2 de febrero de 2005, 19 de junio, 9 de julio y 27 de
septiembre de 2007, 13 de febrero de 2009, 14 de junio, 4 de julio y 4 de octubre de 2011
cve: BOE-A-2024-20525
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127421
determina es que tal ampliación no afectaba ni podía perjudicar a los terceros inscritos,
para los cuales sólo resultaba oponible la condición resolutoria en los términos en que
constaba inscrita al tiempo en que inscribieron o anotaron sus respectivos derechos. Lo
que significa que la resolución que les podía perjudicar era la concretada en la
inscripción registral de la condición resolutoria, y en concreto en cuanto al plazo, la
eventual acción resolutoria nunca les podría afectar antes del término pactado para el
cumplimiento de la obligación que constaba en el Registro (dos años desde la obtención
de la licencia de obras). Dado que esta licencia finalmente se obtuvo el 9 de agosto
de 2005, el incumplimiento de la obligación garantizada no podía producirse, al menos,
hasta el 9 de agosto de 2007. Estos son los datos en que podían confiar los terceros y la
concreta configuración de la condición resolutoria que les resultaba oponible.
Puesto que el requerimiento extrajudicial para dar por resuelto el contrato de permuta
se produjo el 19 de julio de 2011 y, ante la oposición de la requerida, la demanda rectora
de este procedimiento se interpuso el 18 de marzo de 2013, el derecho resolutorio de las
demandantes no se ejercitó en términos distintos de los previstos en el Registro, pues de
éste lo que resultaba (y en lo que podían confiar los terceros) es que dicho derecho no
podía ejercitarse, en su perjuicio, sino transcurridos dos años desde la obtención de la
licencia de obras.
5.5 Como consecuencia de la ampliación del plazo pactado, las cedentes del suelo
no podían ejercer la acción resolutoria antes del vencimiento del nuevo plazo pactado.
Pero esto no afectaba a los terceros, que ni veían menoscabado su derecho por ello (al
contrario, se reducía el riesgo del incumplimiento de la obligación y, por tanto, de la
pérdida de sus derechos por resolución del derecho del cesionario), ni entre sus
derechos figuraba el de no verse afectados por el ejercicio de un derecho resolutorio no
prescrito ni caducado (tomando en consideración como término inicial del cómputo el día
en que la acción pudo ejercitarse conforme al Registro).
Además, como reconoce la Audiencia, los contratos privados de 2005 y 2006
constituyeron novaciones meramente modificativas, no extintivas, de la obligación
garantizada. Y en todo caso, frente a terceros, la condición resolutoria resultaba oponible
en los concretos términos que constaban en el Registro, que eran los inicialmente
pactados.
Cuestión distinta es la de si, a consecuencia de esa ampliación, y la consiguiente
postergación temporal de la presentación de la demanda, pudieron incurrir o no las
demandantes en un retraso desleal en el ejercicio de sus derechos, tesis de refuerzo en
que se apoyan las sentencias de instancia para desestimar la pretensión de cancelación
controvertida. Tesis que, por las razones que exponemos a continuación, tampoco puede
ser mantenida”.
En definitiva, entendemos que únicamente procede la cancelación del embargo
anotado sobre la finca, debiendo estimarse el presente recurso».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6, 3, 647, 1115, 1123, 1154, 1259 y 1504 del Código Civil; 156
y 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1, 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 56.2 de la Ley del
Notariado; 13, 59, 82 y 175.6.ª del Reglamento Hipotecario; 202 del Reglamento Notarial;
las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1989, 20 de febrero
de 2004, 20 de abril de 2009, 18 de octubre de 2010, 20 de mayo de 2013 y 16 de enero
de 2014; las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 31 de julio de 1995, 10 de mayo
de 2001, 14 de febrero de 2003, 2 de febrero de 2005, 19 de junio, 9 de julio y 27 de
septiembre de 2007, 13 de febrero de 2009, 14 de junio, 4 de julio y 4 de octubre de 2011
cve: BOE-A-2024-20525
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