III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20525)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 12 a cancelar una anotación de embargo posterior a la condición resolutoria que ha sido objeto de ejecución.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127416
de la Ley Hipotecaria, y 100 del Reglamento Hipotecario, observándose en dicha función
calificadora lo siguiente:
Segundo. El problema que se plantea en el presente caso radica en dilucidar si,
declarada la resolución de una venta por el ejercicio de una condición resolutoria
expresa, es posible cancelar los asientos que gravaban el dominio resuelto, siendo así
que los titulares de tales derechos no han intervenido en el procedimiento.
Aplicando el artículo 24 de la Constitución Española, los artículos 24 de la
Constitución Española; 1.123, 1.124, 1.152, 1.252 y 1.504 del Código Civil; 1, 11, 20, 23,
32, 34, 37, 38.4, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria; 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
59, 175 y 198 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de
octubre de 1995, 6 de febrero de 2000 y 5 de febrero de 2002, la Dirección General de
los Registros y el Notariado ha tenido ya ocasión de pronunciarse en varias ocasiones
para casos casi idénticos al que nos ocupa (Resoluciones de 28-05-1992, 19-11-1996,
24-02-1998, 15-11-2005, 19-06-2007, 23-03-2010, 9-06-2010, 1-04-2011, 21-06-2012
y 26-11-2012, 10-10-18, 26-05-2021, 28-09-2021; y STS de fecha 21/09/2021); y así
manifestó que si bien es cierto que con la inscripción de la condición resolutoria explícita
se confiere eficacia real a la eventual acción resolutoria del contrato y se evita la no
afectación a terceros que por reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria
harían inoperante ese juego resolutorio, de estas consideraciones no puede concluirse
que la sentencia declarativa de la resolución de la venta dictada en pleito entablado sólo
contra una parte, en este caso contra la compradora “Lbarte Proyectos Inmobilirios S.L.”,
permita la cancelación de los asientos posteriores que traigan causa de este último.
Por el contrario, es necesario tener en cuenta: a) que los efectos de la sentencia se
concretan a las partes litigantes; b) que la rectificación de los asientos registrales
presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio
declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho;
c) que es exigencia constitucional la protección jurisdiccional de los derechos; d) que no
se ha practicado anotación preventiva de demanda; y, e) que los titulares de tales
asientos no sólo pueden sino que deben ser citados en el procedimiento de resolución
para alegar lo que a derecho convenga en cuanto a si se han cumplido todos los
presupuestos de la resolución. Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado
de que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares
de asientos posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de
resolución– es necesario que éstos al menos hayan sido citados en el procedimiento, lo
que en este caso no se ha efectuado.
Por lo que se refiere a la necesidad de dar debido cumplimiento al contenido de las
resoluciones judiciales, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario, como ha declarado la Dirección General de los Registros y el Notariado en
las Resoluciones de 26 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2005. De este modo,
aunque es cierto que los artículos 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial imponen a todas las autoridades y funcionarios el deber de
cumplir las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos
inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral. Coherentemente con ello,
la Resolución de 26 de abril de 2005 declara que «la calificación del Registrador de los
documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por
el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero
sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular
registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar
su indefensión»; y en otras, como las de 19 y 21 de febrero, 23 de junio, 15 de octubre
y 5 y 20 de noviembre de 2007, 2 de febrero y 7 de octubre de 2008 y 22 de enero y 30
de abril de 2009, se insiste en el principio de calificación de los documentos judiciales
relacionándolo con la limitación de los efectos de la cosa juzgada a quienes han sido
parte en el proceso, todo ello a los solos efectos de proceder o no a su inscripción,
conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.
cve: BOE-A-2024-20525
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127416
de la Ley Hipotecaria, y 100 del Reglamento Hipotecario, observándose en dicha función
calificadora lo siguiente:
Segundo. El problema que se plantea en el presente caso radica en dilucidar si,
declarada la resolución de una venta por el ejercicio de una condición resolutoria
expresa, es posible cancelar los asientos que gravaban el dominio resuelto, siendo así
que los titulares de tales derechos no han intervenido en el procedimiento.
Aplicando el artículo 24 de la Constitución Española, los artículos 24 de la
Constitución Española; 1.123, 1.124, 1.152, 1.252 y 1.504 del Código Civil; 1, 11, 20, 23,
32, 34, 37, 38.4, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria; 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
59, 175 y 198 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de
octubre de 1995, 6 de febrero de 2000 y 5 de febrero de 2002, la Dirección General de
los Registros y el Notariado ha tenido ya ocasión de pronunciarse en varias ocasiones
para casos casi idénticos al que nos ocupa (Resoluciones de 28-05-1992, 19-11-1996,
24-02-1998, 15-11-2005, 19-06-2007, 23-03-2010, 9-06-2010, 1-04-2011, 21-06-2012
y 26-11-2012, 10-10-18, 26-05-2021, 28-09-2021; y STS de fecha 21/09/2021); y así
manifestó que si bien es cierto que con la inscripción de la condición resolutoria explícita
se confiere eficacia real a la eventual acción resolutoria del contrato y se evita la no
afectación a terceros que por reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria
harían inoperante ese juego resolutorio, de estas consideraciones no puede concluirse
que la sentencia declarativa de la resolución de la venta dictada en pleito entablado sólo
contra una parte, en este caso contra la compradora “Lbarte Proyectos Inmobilirios S.L.”,
permita la cancelación de los asientos posteriores que traigan causa de este último.
Por el contrario, es necesario tener en cuenta: a) que los efectos de la sentencia se
concretan a las partes litigantes; b) que la rectificación de los asientos registrales
presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio
declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho;
c) que es exigencia constitucional la protección jurisdiccional de los derechos; d) que no
se ha practicado anotación preventiva de demanda; y, e) que los titulares de tales
asientos no sólo pueden sino que deben ser citados en el procedimiento de resolución
para alegar lo que a derecho convenga en cuanto a si se han cumplido todos los
presupuestos de la resolución. Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado
de que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares
de asientos posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de
resolución– es necesario que éstos al menos hayan sido citados en el procedimiento, lo
que en este caso no se ha efectuado.
Por lo que se refiere a la necesidad de dar debido cumplimiento al contenido de las
resoluciones judiciales, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario, como ha declarado la Dirección General de los Registros y el Notariado en
las Resoluciones de 26 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2005. De este modo,
aunque es cierto que los artículos 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial imponen a todas las autoridades y funcionarios el deber de
cumplir las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos
inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral. Coherentemente con ello,
la Resolución de 26 de abril de 2005 declara que «la calificación del Registrador de los
documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por
el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero
sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular
registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar
su indefensión»; y en otras, como las de 19 y 21 de febrero, 23 de junio, 15 de octubre
y 5 y 20 de noviembre de 2007, 2 de febrero y 7 de octubre de 2008 y 22 de enero y 30
de abril de 2009, se insiste en el principio de calificación de los documentos judiciales
relacionándolo con la limitación de los efectos de la cosa juzgada a quienes han sido
parte en el proceso, todo ello a los solos efectos de proceder o no a su inscripción,
conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.
cve: BOE-A-2024-20525
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244