III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20525)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 12 a cancelar una anotación de embargo posterior a la condición resolutoria que ha sido objeto de ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127415

del embargo, letra C anotado sobre la finca 34.092 inscrita en el Registro de la
Propiedad número 12 de Sevilla, en los términos solicitados por la parte ejecutante.”
Y con el fin de que se lleve a efecto lo acordado consistente en la cancelación del
embargo anotado letra C sobre la finca n.º 34.092, inscrita en el Registro de la Propiedad
n.º 12 de Sevilla, al Tomo 3.064, Libro 763, se expide el mandamiento que se califica.
Situación registral:
Examinado el Registro se observa que la finca 34092 se encuentra inscrita a favor de
la entidad “Grupo Inmobiliario Tremon S.A.” en ejecución de la condición resolutoria
ejercitada, en virtud de Sentencia n.º 129/2011, dictada el día seis de abril de dos mil
once, en Ordinario 1923/2009 neg 1.º seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 22
de Sevilla, por la que se declaró resuelto el contrato de compraventa respecto de
veintiuna fincas, entre ellas la citada 34.092, suscrito entre “Grupo Inmobiliario Tremón
SA” y “Lbarte Proyectos Inmobiliarios SL” formalizado en escritura otorgada en Sevilla
el 5 de marzo de 2.007, ante el Notario don Eduardo Villamor Urban, protocolo 755.
Dicha Sentencia fue confirmada por otra de fecha diez de julio de dos mil doce dictada
en la sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, rollo apelación 7828/11-S.
A los efectos oportunos se hace constar que sobre dichas veintiuna fincas, y por sus
inscripciones cuartas, fue constituida una hipoteca a favor de la entidad Monte de Piedad
y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, la cual fue antepuesta en su función de garantía a
la condición resolutoria ejecutada; y para cuya ejecución se sigue en el Juzgado de
Primera Instancia n.º 13 de Sevilla, procedimiento de Ejecución Hipotecaria n.º 137/2013
negociado 2, instado por la entidad “Caixabank S.A.” frente a “Lbarte Proyectos
Inmobiliarios S.L.”, según consta de nota de expedición de certificación de cargas, de
fecha 17 de mayo de 2.013, al margen de las citadas inscripciones cuartas de dichas
veintiuna fincas.
Además respecto de la finca 34.092 consta practicada la anotación preventiva de
embargo letra C a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía de fecha 10/10/2012,
prorrogada por la letra D el 22/09/2016 y prorrogada nuevamente por la anotación letra E
de 26/08/2020. Dicha anotación de embargo deriva del expediente administrativo de
apremio número 0301000323788 instruido contra la compañía mercantil “Lbarte
Proyectos Inmobiliarios, S.L.”, en el Servicio de Recaudación del Organismo de
Asistencia Económica y Fiscal de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, O.P.A.E.F.–, en base a una providencia de apremio de fecha veintiséis de febrero de dos
mil ocho, de deudas por un importe total del débito asciende a la cantidad de setenta y
tres mil trescientos setenta y seis euros con setenta y siete céntimos y en garantía de
cuya cantidad se dictó diligencia de embargo con fecha del día veintinueve de abril de
dos mil diez por la que se declara embargada la finca de este número, en favor de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, titular del crédito que motiva la ejecución. Al
margen de la citada anotación letra C consta extendida nota acreditativa de haberse
expedido, con fecha 10 de octubre de 2012, certificación de cargas de la finca para surtir
efecto en el procedimiento a que dicha anotación se refiere.

Aportado el día 23/02/2024 el citado Decreto de 27/06/2023, solicitado en la nota de
calificación de fecha 16/02/2024, se observa el siguiente defecto: “no es posible cancelar
la referida anotación preventiva de embargo letra C-D-E, carga posterior a la condición
resolutoria ejercitada, por no haberse acreditado que hayan sido citados sus titulares en
el procedimiento, ni haberse practicado anotación preventiva de demanda del mismo.”
Fundamentos de Derecho:
Primero. La Registradora que suscribe es competente para la calificación de todo
título que se presente a inscripción, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18 y 19

cve: BOE-A-2024-20525
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Defecto: