III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20524)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2 a inscribir la transmisión de una finca en ejercicio de un poder previamente conferido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127403
presentación en el mismo Registro, de los documentos que se dirán. En el ejercicio de la
calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el
procedimiento de referencia, resultan los siguientes:
Hechos
I. El documento objeto de la presente calificación, autorizado por el Notario de
Valencia Don Javier Máximo Juárez González el día veinticuatro de mayo de dos mil
veintitrés, número 1.234 de protocolo, fue presentado a las diez horas y cincuenta y
nueve minutos del día 6 de marzo del presente año, por Don P. M., Asiento
número 1.151, Tomo 164 del Diario.
II. En dicho documento se han observado las siguientes circunstancias que han
sido objeto de calificación desfavorable:
1. El 17 de julio de 2019 en escritura autorizada, por el Notario de esta ciudad Don
Alberto Hinojosa Bolívar n.º 2.015 de su protocolo, Don P. S. y su esposa Doña O. S.
dueños de la finca registral 59.263 constituyen hipoteca sobre la misma a favor de Don
A. C., por importe de 530.839 euros y 53 céntimos.
2. En la misma fecha, 17 de julio de 2019, en escritura autorizada por el citado
Notario, n.º 2018 de su protocolo, los citados esposos Don P. S. y Doña O. S. apoderan
al citado acreedor, Don A. C. para vender la citada finca y, en su día, cobrar el precio y
cancelar las garantías, aunque incida en la figura de la autocontratación o haya
contraposición de intereses.
3. El día 24 de mayo de 2023 Don A. C., haciendo uso del citado poder, adquiere la
expresada finca registral 59.263, por el mencionado importe del préstamo de 530.839
euros y 53 céntimos cuya cancelación solicita por confusión de derechos, en virtud de la
citada escritura de compra autorizada por el Notario de Valencia Don Javier Máximo
Juárez González el día veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés que es objeto de
calificación.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes.
Fundamentos de Derecho.
El apoderamiento concedido por los deudores a favor del acreedor hipotecario en los
términos señalados, firmado a continuación de la escritura de constitución de hipoteca a
favor del mimo, da lugar a una construcción que le permite al acreedor devenir
propietario de la finca sin un procedimiento que asegure al deudor un precio
objetivamente real o razonable, y que se asegure a futuros terceros la obtención del
sobrante que, tras la adjudicación, pudiera existir.
Dicha práctica constituye un pacto comisorio, prohibido por los artículos 1.859
y 1.884 de nuestro Código Civil: Artículo 1859: El acreedor no puede apropiarse las
cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas. Artículo 1884: El acreedor no
adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo
convenido. Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir,
en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta
del inmueble.
El fundamento de esta prohibición de pacto comisorio tiene rancio abolengo en
nuestro Derecho y constituye doctrina jurisprudencial y registral permanente, pues su
finalidad es impedir que el acreedor se apropie del bien en cuestión en pago de su
cve: BOE-A-2024-20524
Verificable en https://www.boe.es
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse
en consideración:
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127403
presentación en el mismo Registro, de los documentos que se dirán. En el ejercicio de la
calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el
procedimiento de referencia, resultan los siguientes:
Hechos
I. El documento objeto de la presente calificación, autorizado por el Notario de
Valencia Don Javier Máximo Juárez González el día veinticuatro de mayo de dos mil
veintitrés, número 1.234 de protocolo, fue presentado a las diez horas y cincuenta y
nueve minutos del día 6 de marzo del presente año, por Don P. M., Asiento
número 1.151, Tomo 164 del Diario.
II. En dicho documento se han observado las siguientes circunstancias que han
sido objeto de calificación desfavorable:
1. El 17 de julio de 2019 en escritura autorizada, por el Notario de esta ciudad Don
Alberto Hinojosa Bolívar n.º 2.015 de su protocolo, Don P. S. y su esposa Doña O. S.
dueños de la finca registral 59.263 constituyen hipoteca sobre la misma a favor de Don
A. C., por importe de 530.839 euros y 53 céntimos.
2. En la misma fecha, 17 de julio de 2019, en escritura autorizada por el citado
Notario, n.º 2018 de su protocolo, los citados esposos Don P. S. y Doña O. S. apoderan
al citado acreedor, Don A. C. para vender la citada finca y, en su día, cobrar el precio y
cancelar las garantías, aunque incida en la figura de la autocontratación o haya
contraposición de intereses.
3. El día 24 de mayo de 2023 Don A. C., haciendo uso del citado poder, adquiere la
expresada finca registral 59.263, por el mencionado importe del préstamo de 530.839
euros y 53 céntimos cuya cancelación solicita por confusión de derechos, en virtud de la
citada escritura de compra autorizada por el Notario de Valencia Don Javier Máximo
Juárez González el día veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés que es objeto de
calificación.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes.
Fundamentos de Derecho.
El apoderamiento concedido por los deudores a favor del acreedor hipotecario en los
términos señalados, firmado a continuación de la escritura de constitución de hipoteca a
favor del mimo, da lugar a una construcción que le permite al acreedor devenir
propietario de la finca sin un procedimiento que asegure al deudor un precio
objetivamente real o razonable, y que se asegure a futuros terceros la obtención del
sobrante que, tras la adjudicación, pudiera existir.
Dicha práctica constituye un pacto comisorio, prohibido por los artículos 1.859
y 1.884 de nuestro Código Civil: Artículo 1859: El acreedor no puede apropiarse las
cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas. Artículo 1884: El acreedor no
adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo
convenido. Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir,
en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta
del inmueble.
El fundamento de esta prohibición de pacto comisorio tiene rancio abolengo en
nuestro Derecho y constituye doctrina jurisprudencial y registral permanente, pues su
finalidad es impedir que el acreedor se apropie del bien en cuestión en pago de su
cve: BOE-A-2024-20524
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I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse
en consideración: