III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20526)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Padrón a expedir certificación coincidente en catastro a los titulares de los registros públicos competentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127431
tengan por objeto fincas de reemplazo o derechos reales constituidos sobre las mismas
se inscribirán (...) de modo inexcusable, en el Registro de la Propiedad” (…)
Estos casos de doble inmatriculación siguen produciéndose por la normativa, todavía
hoy vigente, en materia de concentración parcelaria ya que no se ha adoptado para la
propiedad rustica la misma técnica y mecanismo registral que en los procedimientos de
reorganización de la propiedad urbana (léase reparcelaciones y demás expedientes de
equidistribución), basado éste último en la adecuada y detallada constancia registral de
la equivalencia entre fincas de origen y fincas de resultado, y en la cancelación
preceptiva del folio real de todas aquéllas, como claramente se contempla en los
artículos 7 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se
aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística.
Para dar solución a estos supuestos debe tenerse en cuenta el procedimiento
regulado en artículo 209 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma operada por la
Ley 13/2015, dedicado a la regulación de la subsanación de la doble o, en general,
múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos,
atribuyendo la competencia para su tramitación y resolución, en línea con el objetivo de
desjudicialización que proclama su exposición de motivos, al registrador del distrito
hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada.
Por lo tanto, en este expediente, que se iniciará de oficio por el registrador, o a
instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes
historiales registrales coincidentes, resultan plenamente aplicables las reglas contenidas
en dicho artículo para subsanar los problemas de doble inmatriculación derivados de la
inscripción de procedimientos de concentración parcelaria, con la única e importante
salvedad de que aunque la regla general prevé que finalmente se “procederá a cancelar
el historial de la finca registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la
forma acordada”, en realidad, en el caso particular de la doble inmatriculación provocada
por la inscripción de un procedimiento de concentración parcelaria, lo procedente será
cancelar o rectificar el historial registral de la finca o fincas de origen, y mantener vigente,
con las modificaciones que sean precisas, el de la finca o fincas de reemplazo».
5. Como se ha señalado por este Centro Directivo (cfr. Resolución 9 de enero
de 2024) una vez interpuesto el recurso, el registrador, de conformidad con el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria, podría haber requerido al interesado a fin de que
complementara su solicitud, identificara las fincas concretas y profundizara en sus
argumentos a fin de valorar si procede expedir la certificación solicitada lo cual resulta de
todo punto pertinente para averiguar que se persigue con la obtención de la publicidad
registral.
Si, además, como consecuencia de esta averiguación, resulta, a juicio del registrador
la existencia de una posible doble inmatriculación podrá iniciarse el procedimiento
recogido en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, incluso de oficio, cancelando el historial
de las fincas de origen.
Si lo que pretende el recurrente es obtener una certificación a fin de impugnar la
concentración parcelaria, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el mero
anuncio de interposición de acciones no es motivo suficiente para obtener información
registral.
Ahora bien, dada las peculiaridades de la normativa antes expuesta, en cuanto no
hacer constar en el Registro la equivalencia entre las fincas de origen y las de remplazo,
consideramos relevante el hecho de que figuren fincas inscritas en la misma zona a favor
de los mismos propietarios respecto de las que existan dudas razonables sobre su
inclusión en el procedimiento de concentración o sobre las fincas que debían ser
adjudicadas.
Obviamente excede de la competencia del registrador conocer sobre cualquier
incidencia en el seno del proceso de concentración parcelaria que deberá tramitarse de
conformidad a la legislación sectorial de reforma y desarrollo agrario, para lo deviene
cve: BOE-A-2024-20526
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127431
tengan por objeto fincas de reemplazo o derechos reales constituidos sobre las mismas
se inscribirán (...) de modo inexcusable, en el Registro de la Propiedad” (…)
Estos casos de doble inmatriculación siguen produciéndose por la normativa, todavía
hoy vigente, en materia de concentración parcelaria ya que no se ha adoptado para la
propiedad rustica la misma técnica y mecanismo registral que en los procedimientos de
reorganización de la propiedad urbana (léase reparcelaciones y demás expedientes de
equidistribución), basado éste último en la adecuada y detallada constancia registral de
la equivalencia entre fincas de origen y fincas de resultado, y en la cancelación
preceptiva del folio real de todas aquéllas, como claramente se contempla en los
artículos 7 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se
aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística.
Para dar solución a estos supuestos debe tenerse en cuenta el procedimiento
regulado en artículo 209 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma operada por la
Ley 13/2015, dedicado a la regulación de la subsanación de la doble o, en general,
múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos,
atribuyendo la competencia para su tramitación y resolución, en línea con el objetivo de
desjudicialización que proclama su exposición de motivos, al registrador del distrito
hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada.
Por lo tanto, en este expediente, que se iniciará de oficio por el registrador, o a
instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes
historiales registrales coincidentes, resultan plenamente aplicables las reglas contenidas
en dicho artículo para subsanar los problemas de doble inmatriculación derivados de la
inscripción de procedimientos de concentración parcelaria, con la única e importante
salvedad de que aunque la regla general prevé que finalmente se “procederá a cancelar
el historial de la finca registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la
forma acordada”, en realidad, en el caso particular de la doble inmatriculación provocada
por la inscripción de un procedimiento de concentración parcelaria, lo procedente será
cancelar o rectificar el historial registral de la finca o fincas de origen, y mantener vigente,
con las modificaciones que sean precisas, el de la finca o fincas de reemplazo».
5. Como se ha señalado por este Centro Directivo (cfr. Resolución 9 de enero
de 2024) una vez interpuesto el recurso, el registrador, de conformidad con el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria, podría haber requerido al interesado a fin de que
complementara su solicitud, identificara las fincas concretas y profundizara en sus
argumentos a fin de valorar si procede expedir la certificación solicitada lo cual resulta de
todo punto pertinente para averiguar que se persigue con la obtención de la publicidad
registral.
Si, además, como consecuencia de esta averiguación, resulta, a juicio del registrador
la existencia de una posible doble inmatriculación podrá iniciarse el procedimiento
recogido en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, incluso de oficio, cancelando el historial
de las fincas de origen.
Si lo que pretende el recurrente es obtener una certificación a fin de impugnar la
concentración parcelaria, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el mero
anuncio de interposición de acciones no es motivo suficiente para obtener información
registral.
Ahora bien, dada las peculiaridades de la normativa antes expuesta, en cuanto no
hacer constar en el Registro la equivalencia entre las fincas de origen y las de remplazo,
consideramos relevante el hecho de que figuren fincas inscritas en la misma zona a favor
de los mismos propietarios respecto de las que existan dudas razonables sobre su
inclusión en el procedimiento de concentración o sobre las fincas que debían ser
adjudicadas.
Obviamente excede de la competencia del registrador conocer sobre cualquier
incidencia en el seno del proceso de concentración parcelaria que deberá tramitarse de
conformidad a la legislación sectorial de reforma y desarrollo agrario, para lo deviene
cve: BOE-A-2024-20526
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244