III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20526)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Padrón a expedir certificación coincidente en catastro a los titulares de los registros públicos competentes.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127430

De la escueta solicitud de certificación parece deducirse que lo que pretende la
recurrente es identificar posibles errores en un procedimiento de concentración
parcelaria, pero en la instancia no se especifican las fincas solicitadas.
El registrador deduce de la documentación aportada que algunas de las fincas fueron
objeto de concentración parcelaria y otras no estuvieron nunca inscritas.
4. Como señaló la Resolución de 22 de abril de 2019, «(…) la concentración
parcelaria consta regulada con detalle en el Título VI del Decreto 118/1973, de 12 de
enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y como
señala su artículo 173 tiene como “primordial finalidad la constitución de explotaciones
de estructura y dimensiones adecuadas”. Conforme al artículo 230, su principal efecto
jurídico, por virtud del principio de subrogación real, es el de que “el dominio y los demás
derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a
concentración pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y
con las circunstancias que establece la presente Ley”. Otra manifestación del principio
de subrogación real la contiene el artículo 233.2 cuando prevé que “los titulares y
causahabientes de las situaciones registrales expresadas en los antiguos asientos
podrán pedir su traslación sobre las fincas de reemplazo.”
Por todo ello, como señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia 29 de septiembre
de 1986, la naturaleza jurídica de la concentración parcelaria “es la de una subrogación
real o conversión legal caracterizada por la inmutabilidad del elemento subjetivo. En
consecuencia, la parcela de reemplazo es el objeto en que reaparecen los derechos de
dominio y demás derechos reales y situaciones jurídicas que tuvieron por base las
parcelas sujetas concentración”, por lo que, por ejemplo, como era el caso analizado en
dicha sentencia, el legado de fincas concentradas recae sobre las de reemplazo (…)
Respecto de la inscripción registral del procedimiento de concentración parcelaria
cabe destacar que el artículo 235 señala que “todas las fincas de reemplazo serán
inscritas sin hacerse referencia, salvo los casos determinados en la presente Ley,
especialmente por el artículo 183, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se
adjudican, aun cuando estas parcelas aparezcan inscritas a nombre de personas
distintas de aquellas con quienes a título de dueño se entendió el procedimiento de
concentración”. Y que “los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos,
primeros de las fincas de reemplazo y de las situaciones jurídicas y, derechos reales que
afecten a la misma y hayan quedado determinados o constituidos en el expediente de
concentración, conforme a las normas establecidas en la presente Ley, sin que puedan
denegar o suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los
órganos, de la inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de
formalidades extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del
Registro, distintos de los asientos de las antiguas parcelas”.
La aplicación de tales preceptos tiene como resultado, la existencia de supuestos de
doble inmatriculación entre fincas de origen sujetas a concentración y fincas de
reemplazo resultantes de la concentración, ya que no se deja constancia registral en el
folio de las fincas de origen del hecho de que estén afectadas por un procedimiento de
concentración parcelaria, ni posteriormente al tiempo de la inscripción de las actas de
reorganización se cancela el folio real de dichas fincas de origen, y tampoco se refleja
cuál o cuáles sean las concretas fincas de reemplazo adjudicadas por subrogación real
en equivalencia o correspondencia con las fincas de origen aportadas al procedimiento
(…)
Al coexistir plenamente vigentes, abiertos, y operativos, los folios reales tanto de las
fincas de origen como de las fincas de reemplazo, se han producido numerosísimos
supuestos de doble inmatriculación en nuestro sistema registral, y de disociaciones entre
los actos y negocios jurídicos que se han venido inscribiendo sobre las fincas de origen,
cuyo historial permanece vigente y los actos y negocios jurídicos que se han venido
inscribiendo sobre las fincas de reemplazo, lo que resulta obligado por el articulo 235
citado, conforme al cual, “los posteriores actos y contratos de trascendencia real que

cve: BOE-A-2024-20526
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 244