III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20526)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Padrón a expedir certificación coincidente en catastro a los titulares de los registros públicos competentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127429
De la instancia presentada se deduce que se solicita «certificación coincidente en
catastro a los titulares en los registros competentes» de las fincas solicitadas. A la
instancia se acompaña un documento privado de compraventa de casa de planta baja y
piso y otro inventario de reparto de bienes hereditarios entre hermanos, con sellos de
haberse liquidado los impuestos correspondientes, e igualmente, fotocopia de copia
simple de testamento y fotocopias de parte de escritura de protocolización de cuaderno
particional.
El registrador centra su calificación en dos cuestiones: de un lado, en que los
documentos privados no son título suficientes para practicar asiento registral alguno (que
además fueren objeto de presentación con anterioridad en el mismo Registro, calificación
y Resolución de este Centro Directivo confirmando la calificación) y, por otro, que sin
perjuicio de los mecanismos de coordinación catastral previstos en la legislación
hipotecaria, no es competente para la modificación de los parámetros físicos,
económicos ni jurídicos del parcelario catastral, competencia que corresponden
exclusivamente a la Dirección General del Catastro y sus entidades colaboradoras,
operaciones que en todo caso, habrán de ajustarse a los procedimientos y requisitos
establecidos en los artículos 11 y siguientes de la Ley del Catastro Inmobiliario. Es de
reseñar que ni en la solicitud, ni en la nota de calificación se hace referencia a ningún
número de finca registral.
La recurrente alega en el recurso que no se pidió inscripción de los documentos
aportados, sino que solicita información a fin de descubrir posibles discrepancias físicas
de las fincas incluidas en un procedimiento de concentración parcelaria.
Por tanto, centrado el objeto del recurso en la segunda cuestión, es decir, si la
finalidad para la que se solicita la información está dentro de los supuestos admitidos en
la legislación hipotecaria, procede analizar si el registrador puede acceder a la
información solicitada.
2. En primer lugar conviene recordar que el objeto de este recurso es
exclusivamente la calificación negativa del registrador, sin que puedan tenerse en cuenta
otros documentos que los que fueron presentados en tiempo y forma. En efecto el
artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que «las calificaciones negativas
del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos
siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 de la misma ley que «el recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
3. Es doctrina reiterada y conocida de este Centro Directivo que de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su
Reglamento, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes
tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este
interés se ha de justificar ante el registrador.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, qué datos y
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información.
La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económico (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas. No cabe para la
investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la
normativa de protección de datos.
No se cuestiona por parte del registrador el interés legítimo del solicitante por lo que
nos centraremos en la finalidad alegada para obtener la información registral.
cve: BOE-A-2024-20526
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127429
De la instancia presentada se deduce que se solicita «certificación coincidente en
catastro a los titulares en los registros competentes» de las fincas solicitadas. A la
instancia se acompaña un documento privado de compraventa de casa de planta baja y
piso y otro inventario de reparto de bienes hereditarios entre hermanos, con sellos de
haberse liquidado los impuestos correspondientes, e igualmente, fotocopia de copia
simple de testamento y fotocopias de parte de escritura de protocolización de cuaderno
particional.
El registrador centra su calificación en dos cuestiones: de un lado, en que los
documentos privados no son título suficientes para practicar asiento registral alguno (que
además fueren objeto de presentación con anterioridad en el mismo Registro, calificación
y Resolución de este Centro Directivo confirmando la calificación) y, por otro, que sin
perjuicio de los mecanismos de coordinación catastral previstos en la legislación
hipotecaria, no es competente para la modificación de los parámetros físicos,
económicos ni jurídicos del parcelario catastral, competencia que corresponden
exclusivamente a la Dirección General del Catastro y sus entidades colaboradoras,
operaciones que en todo caso, habrán de ajustarse a los procedimientos y requisitos
establecidos en los artículos 11 y siguientes de la Ley del Catastro Inmobiliario. Es de
reseñar que ni en la solicitud, ni en la nota de calificación se hace referencia a ningún
número de finca registral.
La recurrente alega en el recurso que no se pidió inscripción de los documentos
aportados, sino que solicita información a fin de descubrir posibles discrepancias físicas
de las fincas incluidas en un procedimiento de concentración parcelaria.
Por tanto, centrado el objeto del recurso en la segunda cuestión, es decir, si la
finalidad para la que se solicita la información está dentro de los supuestos admitidos en
la legislación hipotecaria, procede analizar si el registrador puede acceder a la
información solicitada.
2. En primer lugar conviene recordar que el objeto de este recurso es
exclusivamente la calificación negativa del registrador, sin que puedan tenerse en cuenta
otros documentos que los que fueron presentados en tiempo y forma. En efecto el
artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que «las calificaciones negativas
del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos
siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 de la misma ley que «el recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
3. Es doctrina reiterada y conocida de este Centro Directivo que de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su
Reglamento, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes
tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este
interés se ha de justificar ante el registrador.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, qué datos y
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información.
La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económico (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas. No cabe para la
investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la
normativa de protección de datos.
No se cuestiona por parte del registrador el interés legítimo del solicitante por lo que
nos centraremos en la finalidad alegada para obtener la información registral.
cve: BOE-A-2024-20526
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244