III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20526)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Padrón a expedir certificación coincidente en catastro a los titulares de los registros públicos competentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127426
de 2017, 5 de junio y 18 de julio de 2018, 30 y 31 de enero de 2019, 28 de enero y 26 de
mayo de 2021, 17 y 30 de enero y 20 de septiembre de 2023.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, para que puedan practicarse las
inscripciones correspondientes en el Registro de la Propiedad, derivadas de
adquisiciones hereditarias, es necesario aportar la documentación sucesoria de los
fallecidos, así como los documentos públicos particionales para verificar la intervención
de todos los interesados en la herencia y ya se trate de particiones judiciales o notariales
o de otros litigios sucesorios.
Por ello, a los efectos del Registro, el título para la práctica de asientos en materia
hereditaria es complejo, es decir, no solamente debe aportarse el documento público en
el que directamente se ordenen o formalicen las correspondientes operaciones
hereditarias a inscribir si no que estos también deben acompañarse de los
correspondientes documentos sucesorios del causante, con el fin de verificar que en el
otorgamiento de aquellos han intervenido todos los llamados a la sucesión de este.
Así, los dos primeros párrafos del artículo 14 LH señalan que: “El título de la
sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio,
el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración
administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el
certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE)
n.º 650/2012. Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en
escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que
correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo
ordenado en el párrafo siguiente…”.
En desarrollo de este precepto el artículo 76 RH establece que: “En la inscripción de
bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias
pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva,
y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. En la
inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares
de la declaración judicial de herederos.” y, por su parte, el primer inciso del artículo 78
del mismo cuerpo legal que: “En los casos de los dos artículos anteriores se considerará
defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los
mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios en éste…”.
Estos documentos sucesorios, por tanto, son necesarios porque así lo exigen los
anteriores preceptos para los fines indicados y porque sus circunstancias habrán de
hacerse constar en el correspondiente asiento pero, también, para poder llevar a cabo la
calificación registral de otras cuestiones como son: la competencia del juzgado o notario
autorizante de, según los casos, el testamento o el auto o el acta de declaración de
herederos abinstestato; determinar la congruencia del contenido de estos títulos con el
resto de datos relativos al fallecimiento (fecha de nacimiento, fecha y lugar de
fallecimiento del causante, estado civil, determinación del número e identidad de los
herederos, etc.); las formalidades extrínsecas de dichos documentos (órgano o
funcionario autorizante, fecha y lugar de otorgamiento, número de protocolo, etc.) y
demás datos que puedan determinar la posible existencia de obstáculos que resulten del
Registro (entre otras, RDGSJFP de fechas 15 de enero de 1960, 29 de septiembre
de 1993, 3 de abril de 1995, 6 de marzo de 1997, 8 de julio de 2005, 12 de noviembre
de 2011, 4 de junio de 2012, 6 de mayo de 2014, 12 y 16 de noviembre de 2015, 11 de
abril de 2016, 20 de diciembre de 2017, 10 y 19 de septiembre de 2018, 16 de enero
de 2019, 23 de enero de 2020, etc.).
En relación con ello y con la fotocopia de la copia simple del testamento presentado,
además de lo ya dicho respecto de la insuficiencia de las fotocopias, también debe
tenerse en cuenta que, las copias simples de documentos notariales, tampoco tienen la
condición de documento auténtico (artículo 224.2 RN y, entre otras, RDGSJFP de 10 de
septiembre de 2018, 23 de enero de 2020, 3 de noviembre de 2021), por lo que sí, en su
caso, se solicitase practicar algún asiento relacionado con la sucesión de la testante
(Dña. E. G. C.), habría de presentarse, conforme a lo dicho, copia autorizada de dicho
cve: BOE-A-2024-20526
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127426
de 2017, 5 de junio y 18 de julio de 2018, 30 y 31 de enero de 2019, 28 de enero y 26 de
mayo de 2021, 17 y 30 de enero y 20 de septiembre de 2023.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, para que puedan practicarse las
inscripciones correspondientes en el Registro de la Propiedad, derivadas de
adquisiciones hereditarias, es necesario aportar la documentación sucesoria de los
fallecidos, así como los documentos públicos particionales para verificar la intervención
de todos los interesados en la herencia y ya se trate de particiones judiciales o notariales
o de otros litigios sucesorios.
Por ello, a los efectos del Registro, el título para la práctica de asientos en materia
hereditaria es complejo, es decir, no solamente debe aportarse el documento público en
el que directamente se ordenen o formalicen las correspondientes operaciones
hereditarias a inscribir si no que estos también deben acompañarse de los
correspondientes documentos sucesorios del causante, con el fin de verificar que en el
otorgamiento de aquellos han intervenido todos los llamados a la sucesión de este.
Así, los dos primeros párrafos del artículo 14 LH señalan que: “El título de la
sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio,
el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración
administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el
certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE)
n.º 650/2012. Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en
escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que
correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo
ordenado en el párrafo siguiente…”.
En desarrollo de este precepto el artículo 76 RH establece que: “En la inscripción de
bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias
pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva,
y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. En la
inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares
de la declaración judicial de herederos.” y, por su parte, el primer inciso del artículo 78
del mismo cuerpo legal que: “En los casos de los dos artículos anteriores se considerará
defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los
mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios en éste…”.
Estos documentos sucesorios, por tanto, son necesarios porque así lo exigen los
anteriores preceptos para los fines indicados y porque sus circunstancias habrán de
hacerse constar en el correspondiente asiento pero, también, para poder llevar a cabo la
calificación registral de otras cuestiones como son: la competencia del juzgado o notario
autorizante de, según los casos, el testamento o el auto o el acta de declaración de
herederos abinstestato; determinar la congruencia del contenido de estos títulos con el
resto de datos relativos al fallecimiento (fecha de nacimiento, fecha y lugar de
fallecimiento del causante, estado civil, determinación del número e identidad de los
herederos, etc.); las formalidades extrínsecas de dichos documentos (órgano o
funcionario autorizante, fecha y lugar de otorgamiento, número de protocolo, etc.) y
demás datos que puedan determinar la posible existencia de obstáculos que resulten del
Registro (entre otras, RDGSJFP de fechas 15 de enero de 1960, 29 de septiembre
de 1993, 3 de abril de 1995, 6 de marzo de 1997, 8 de julio de 2005, 12 de noviembre
de 2011, 4 de junio de 2012, 6 de mayo de 2014, 12 y 16 de noviembre de 2015, 11 de
abril de 2016, 20 de diciembre de 2017, 10 y 19 de septiembre de 2018, 16 de enero
de 2019, 23 de enero de 2020, etc.).
En relación con ello y con la fotocopia de la copia simple del testamento presentado,
además de lo ya dicho respecto de la insuficiencia de las fotocopias, también debe
tenerse en cuenta que, las copias simples de documentos notariales, tampoco tienen la
condición de documento auténtico (artículo 224.2 RN y, entre otras, RDGSJFP de 10 de
septiembre de 2018, 23 de enero de 2020, 3 de noviembre de 2021), por lo que sí, en su
caso, se solicitase practicar algún asiento relacionado con la sucesión de la testante
(Dña. E. G. C.), habría de presentarse, conforme a lo dicho, copia autorizada de dicho
cve: BOE-A-2024-20526
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