III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20523)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de división de fincas, declaración de obra nueva y extinción de comunidad, por existir dudas de si con la misma se invade una finca de titularidad municipal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127400
inscripción, sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los recursos o actuaciones
correspondientes ante dicha autoridad municipal o incluso judicial para instar la
rectificación de la resolución dictada.
Y sin que por otra parte el procedimiento para la inscripción de la representación
gráfica o el recurso contra la calificación sea el adecuado para contender acerca del
contenido de dicha resolución municipal.
5. Señala también la registradora en su nota de calificación que debe aportarse
representación gráfica alternativa de las fincas resultantes que sean conformes con la
descripción que de las mismas se hace en el título.
El artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción otorgada por la Ley 13/2015
configura la inscripción de la representación gráfica georreferenciada con carácter
preceptivo siempre que se «inmatricule una finca, o se realicen operaciones de
parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o
agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los
terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su
descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las
coordenadas georreferenciadas de sus vértices».
Esta Dirección General ya se ha pronunciado (cfr. Resoluciones de 27 de septiembre
de 2017 y 11 de mayo de 2018) en cuanto a cuál ha de ser, en su caso, el procedimiento
y conjunto de tramites a través del cual haya de producirse tal calificación registral y en
su caso la eventual inscripción de la preceptiva representación georreferenciada.
El artículo 9 de la Ley Hipotecaria se remite al procedimiento del artículo 199 en los
supuestos en los que la aportación para inscripción de la representación gráfica sea
meramente potestativa.
Por el contrario, en los casos en los que tal inscripción de representación gráfica no
es meramente potestativa, sino preceptiva, como ocurre con los supuestos enunciados
en el artículo 9, letra b), primer párrafo, la falta de una remisión expresa desde el
artículo 9 al artículo 199 supone que con carácter general no será necesaria la
tramitación previa de este procedimiento, sin perjuicio de efectuar las notificaciones
previstas en el artículo 9, letra b, párrafo séptimo, una vez practicada la inscripción
correspondiente. Se exceptúan aquellos supuestos en los que, por incluirse además
alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10 % o alguna alteración
cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de
la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b), párrafo cuarto), fuera necesaria la
tramitación del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes
que pudieran resultar afectados, como ocurre en el supuesto de hecho de este
expediente, donde antes de procederse a la agrupación de ambas fincas se lleva a cabo
una rectificación en cuanto a la circunstancia de la cabida de las fincas superior en
ambos casos al 10 % respecto de la que consta inscrita.
En el caso de este expediente, la única representación gráfica incorporada al título es
la contenida en la certificación catastral descriptiva y gráfica que, según resulta de las
descripciones atribuidas a las fincas resultantes de la operación de división, no se
corresponde con éstas.
Y es que, como ha dicho esta Dirección General en Resoluciones como la de 15 de
junio de 2020, es la delimitación georreferenciada de una finca la que determina la
superficie y linderos de una finca (y no a la inversa). Y como dijeron las Resoluciones
de 9 de enero y 13 de marzo de 2024, la descripción literaria que de la finca se hace en
el título presentado y la base gráfica aportada han de coincidir.
En consecuencia, debe aportarse representación gráfica georreferenciada de las
fincas resultantes de las operaciones documentadas, ya sea catastral por haberse
rectificado el título para salvaguardar el camino que la Administración afirma tener
naturaleza demanial, bien alternativa, por entender los titulares registrales que la
cartografía catastral no se corresponde con la realidad física de los inmuebles.
En todo caso, Como destacó la Resolución de 20 de junio de 2022 «debe recordarse
que conforme al apartado séptimo de la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta
cve: BOE-A-2024-20523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
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inscripción, sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los recursos o actuaciones
correspondientes ante dicha autoridad municipal o incluso judicial para instar la
rectificación de la resolución dictada.
Y sin que por otra parte el procedimiento para la inscripción de la representación
gráfica o el recurso contra la calificación sea el adecuado para contender acerca del
contenido de dicha resolución municipal.
5. Señala también la registradora en su nota de calificación que debe aportarse
representación gráfica alternativa de las fincas resultantes que sean conformes con la
descripción que de las mismas se hace en el título.
El artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción otorgada por la Ley 13/2015
configura la inscripción de la representación gráfica georreferenciada con carácter
preceptivo siempre que se «inmatricule una finca, o se realicen operaciones de
parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o
agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los
terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su
descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las
coordenadas georreferenciadas de sus vértices».
Esta Dirección General ya se ha pronunciado (cfr. Resoluciones de 27 de septiembre
de 2017 y 11 de mayo de 2018) en cuanto a cuál ha de ser, en su caso, el procedimiento
y conjunto de tramites a través del cual haya de producirse tal calificación registral y en
su caso la eventual inscripción de la preceptiva representación georreferenciada.
El artículo 9 de la Ley Hipotecaria se remite al procedimiento del artículo 199 en los
supuestos en los que la aportación para inscripción de la representación gráfica sea
meramente potestativa.
Por el contrario, en los casos en los que tal inscripción de representación gráfica no
es meramente potestativa, sino preceptiva, como ocurre con los supuestos enunciados
en el artículo 9, letra b), primer párrafo, la falta de una remisión expresa desde el
artículo 9 al artículo 199 supone que con carácter general no será necesaria la
tramitación previa de este procedimiento, sin perjuicio de efectuar las notificaciones
previstas en el artículo 9, letra b, párrafo séptimo, una vez practicada la inscripción
correspondiente. Se exceptúan aquellos supuestos en los que, por incluirse además
alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10 % o alguna alteración
cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de
la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b), párrafo cuarto), fuera necesaria la
tramitación del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes
que pudieran resultar afectados, como ocurre en el supuesto de hecho de este
expediente, donde antes de procederse a la agrupación de ambas fincas se lleva a cabo
una rectificación en cuanto a la circunstancia de la cabida de las fincas superior en
ambos casos al 10 % respecto de la que consta inscrita.
En el caso de este expediente, la única representación gráfica incorporada al título es
la contenida en la certificación catastral descriptiva y gráfica que, según resulta de las
descripciones atribuidas a las fincas resultantes de la operación de división, no se
corresponde con éstas.
Y es que, como ha dicho esta Dirección General en Resoluciones como la de 15 de
junio de 2020, es la delimitación georreferenciada de una finca la que determina la
superficie y linderos de una finca (y no a la inversa). Y como dijeron las Resoluciones
de 9 de enero y 13 de marzo de 2024, la descripción literaria que de la finca se hace en
el título presentado y la base gráfica aportada han de coincidir.
En consecuencia, debe aportarse representación gráfica georreferenciada de las
fincas resultantes de las operaciones documentadas, ya sea catastral por haberse
rectificado el título para salvaguardar el camino que la Administración afirma tener
naturaleza demanial, bien alternativa, por entender los titulares registrales que la
cartografía catastral no se corresponde con la realidad física de los inmuebles.
En todo caso, Como destacó la Resolución de 20 de junio de 2022 «debe recordarse
que conforme al apartado séptimo de la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta
cve: BOE-A-2024-20523
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Núm. 244