III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20523)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de división de fincas, declaración de obra nueva y extinción de comunidad, por existir dudas de si con la misma se invade una finca de titularidad municipal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

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certificación administrativa que acrediten que la inscripción pretendida no invade el
dominio público (véase, por ejemplo, el artículo 15 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, o el artículo 30.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, para
inmatriculaciones). En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también
existen previsiones expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de
edificaciones, habrá de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está
afectado por servidumbres de uso público general. Y avanzando decididamente en la
senda de la protección registral del dominio público, incluso del no inscrito debidamente,
la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria (bajo cuya vigencia
tiene lugar la solicitud de inmatriculación objeto de este expediente), al dar nueva
redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, prevé que, en todo caso, el
registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica
georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la
posible invasión del dominio público. Así se expresa de manera terminante y reiterada en
varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una
proclamación general al respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la
ley que contienen manifestaciones concretas del mismo principio general, como los
artículos 199, 203 y el 205. Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015,
además, trata de proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les
permitan conocer la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no
inmatriculado, regulando en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición
adicional primera de la Ley 13/2015 la aplicación auxiliar que permita el tratamiento de
representaciones gráficas previniendo la invasión del dominio público, información
gráfica en que se apoya precisamente la calificación ahora combatida. Tal profusión
normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace sino asentar el
principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los registradores
deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo
o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la
inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de
existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada
como demanial.
4. En el caso de este expediente, y con independencia del valor jurídico que deba
otorgarse al contenido del Inventario Municipal, es evidente que del informe incorporado
al título resulta la afectación a camino público como consecuencia de la operación
documentada; que la descripción de la finca formada por división bajo el número 1 dice
que linda al este, con don J. A. D., y que en la cartografía catastral resulta que la franja
de terreno que en el certificado técnico incorporado al título se atribuye a la finca
formada por división bajo el número 2 tiene la consideración de camino público. En
consecuencia, constando el carácter demanial de la franja de terreno atribuida a la finca
creada bajo el número 2, según resulta de informe de la Administración afectada
incorporada al propio título calificado, no cabe sino confirmar la nota de calificación.
Aunque, como señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de
quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede
entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para
formar el juicio del registrador, especialmente cuando se trata de la oposición de la
Administración Pública poniendo de manifiesto una situación que pudiera resultar en una
de dominio público.
Tal y como ya se ha señalado, conforme a los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria
debe evitarse la inscripción de una representación gráfica que coincida en todo o parte
con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas
colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria.
Por todo ello, resulta correcta la actuación de la registradora a la vista del informe
municipal, pues dados los términos del pronunciamiento no puede procederse a la

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