III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20523)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de división de fincas, declaración de obra nueva y extinción de comunidad, por existir dudas de si con la misma se invade una finca de titularidad municipal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127398
Al título se incorpora notificación de la resolución de la licencia de parcelación, en la
que consta informe jurídico desfavorable, por constar ya ambas fincas como
independientes, constando asimismo, como fundamental, que: «La franja de terreno de
cuatro con cuarenta metros por treinta y seis con treinta y seis metros, que se incluye en
la parcela 1 está recogida en inventario de bienes municipales en el plano 6.3 y dentro
del camino de (…), por lo que no se podrá autorizar la parcelación propuesta (…) Las
dos parcelas están dentro del núcleo de (…) y tienen frente al camino público recogido
en el inventario de bienes municipales. En el Catastro ese tramo figura también como
camino. Por todo lo expuesto se entiende que no se podrá autorizar la parcelación
propuesta y tampoco procede trazar la alineación».
Se incorporan también a la escritura precedente unos planos de situación de las
parcelas divididas, de los que resultan las dos parcelas con unas superficies de 1.383
metros cuadrados y de 1.640 metros cuadrados, conforme a la descripción que consta
en el título calificado, siendo relevante destacar que en dicha planimetría consta
denominado como «plano de deslinde» la configuración física de las fincas creadas, en
la que en el lindero este de la finca A se representa un camino, cuya delimitación y la
grafía incorporada al plano (sobre el mismo se incluye la leyenda «J. A. D.», que se
corresponde con la identidad del adjudicatario de la finca B) revelan que el mismo ha
sido incorporado a la finca creada bajo la letra B en el título calificado, poniendo de
manifiesta una posible usurpación de finca de titularidad demanial.
Presentado el título para su inscripción, el mismo es objeto de suspensión, por
entender la registradora que con la operación documentada se produce una invasión del
camino público, según manifiesta la propia Administración titular del mismo en los
informes incorporados al título y por no aportarse representación gráfica
georreferenciada de las fincas resultantes que se corresponda con la descripción que de
las mismas se hace en el título.
El recurrente alega que el Ayuntamiento de Gondomar inventarió un tramo de camino
como público en un lateral de su propiedad previamente inscrita, sin comunicación
alguna sobre este extremo y sin acreditar su titularidad municipal; que el Inventario
Municipal es un mero registro administrativo que por sí solo ni prueba, ni crea, ni
constituye derecho alguno a favor de la Corporación, citando Sentencia del Tribunal
Supremo sobre este extremo; y, en definitiva, que el referido camino público es parte de
una finca ya inscrita, no constituyendo prueba alguna el Inventario Municipal frente a los
pronunciamientos registrales.
2. Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, debe recordarse la doctrina
de las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de octubre de 2021 y 21 de febrero
de 2022 por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por
albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca
ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción. Y
ello debe ser así porque para resolver esas dudas fundadas debe presentarse una
georreferenciación distinta de la presentada, que haya sido consentida por ambos
titulares, en un expediente de deslinde del artículo 200, o en una conciliación registral del
artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, o aprobada por la autoridad judicial en el seno del
correspondiente expediente. No aportándose representación gráfica de las fincas
creadas por división material, como veremos más adelante, es correcta la actuación de
la registradora, que se limita a suspender la práctica de las operaciones registrales
solicitadas.
3. Centrados en el fondo del asunto, el recurso no puede prosperar. Tal y como
señaló esta Dirección General en las Resoluciones de 15 de marzo y 12 de abril
de 2016, la protección registral que la ley otorga al dominio público no se limita
exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio
público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con
el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción. Por tal motivo, con
carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo previsto en distintas leyes
especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha de recabar informe o
cve: BOE-A-2024-20523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127398
Al título se incorpora notificación de la resolución de la licencia de parcelación, en la
que consta informe jurídico desfavorable, por constar ya ambas fincas como
independientes, constando asimismo, como fundamental, que: «La franja de terreno de
cuatro con cuarenta metros por treinta y seis con treinta y seis metros, que se incluye en
la parcela 1 está recogida en inventario de bienes municipales en el plano 6.3 y dentro
del camino de (…), por lo que no se podrá autorizar la parcelación propuesta (…) Las
dos parcelas están dentro del núcleo de (…) y tienen frente al camino público recogido
en el inventario de bienes municipales. En el Catastro ese tramo figura también como
camino. Por todo lo expuesto se entiende que no se podrá autorizar la parcelación
propuesta y tampoco procede trazar la alineación».
Se incorporan también a la escritura precedente unos planos de situación de las
parcelas divididas, de los que resultan las dos parcelas con unas superficies de 1.383
metros cuadrados y de 1.640 metros cuadrados, conforme a la descripción que consta
en el título calificado, siendo relevante destacar que en dicha planimetría consta
denominado como «plano de deslinde» la configuración física de las fincas creadas, en
la que en el lindero este de la finca A se representa un camino, cuya delimitación y la
grafía incorporada al plano (sobre el mismo se incluye la leyenda «J. A. D.», que se
corresponde con la identidad del adjudicatario de la finca B) revelan que el mismo ha
sido incorporado a la finca creada bajo la letra B en el título calificado, poniendo de
manifiesta una posible usurpación de finca de titularidad demanial.
Presentado el título para su inscripción, el mismo es objeto de suspensión, por
entender la registradora que con la operación documentada se produce una invasión del
camino público, según manifiesta la propia Administración titular del mismo en los
informes incorporados al título y por no aportarse representación gráfica
georreferenciada de las fincas resultantes que se corresponda con la descripción que de
las mismas se hace en el título.
El recurrente alega que el Ayuntamiento de Gondomar inventarió un tramo de camino
como público en un lateral de su propiedad previamente inscrita, sin comunicación
alguna sobre este extremo y sin acreditar su titularidad municipal; que el Inventario
Municipal es un mero registro administrativo que por sí solo ni prueba, ni crea, ni
constituye derecho alguno a favor de la Corporación, citando Sentencia del Tribunal
Supremo sobre este extremo; y, en definitiva, que el referido camino público es parte de
una finca ya inscrita, no constituyendo prueba alguna el Inventario Municipal frente a los
pronunciamientos registrales.
2. Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, debe recordarse la doctrina
de las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de octubre de 2021 y 21 de febrero
de 2022 por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por
albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca
ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción. Y
ello debe ser así porque para resolver esas dudas fundadas debe presentarse una
georreferenciación distinta de la presentada, que haya sido consentida por ambos
titulares, en un expediente de deslinde del artículo 200, o en una conciliación registral del
artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, o aprobada por la autoridad judicial en el seno del
correspondiente expediente. No aportándose representación gráfica de las fincas
creadas por división material, como veremos más adelante, es correcta la actuación de
la registradora, que se limita a suspender la práctica de las operaciones registrales
solicitadas.
3. Centrados en el fondo del asunto, el recurso no puede prosperar. Tal y como
señaló esta Dirección General en las Resoluciones de 15 de marzo y 12 de abril
de 2016, la protección registral que la ley otorga al dominio público no se limita
exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio
público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con
el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción. Por tal motivo, con
carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo previsto en distintas leyes
especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha de recabar informe o
cve: BOE-A-2024-20523
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Núm. 244