III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20523)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de división de fincas, declaración de obra nueva y extinción de comunidad, por existir dudas de si con la misma se invade una finca de titularidad municipal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127395
No será precisa la notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes cuando
se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas divididas en régimen de
propiedad horizontal.
La certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se
solicite, o como operación específica, será objeto de calificación registral conforme a lo
dispuesto en el artículo 9.
El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la
misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público,
circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En
los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá
motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá
ser recurrida conforme a las normas generales...”
– Artículo 9 de la Ley Hipotecaria: “La representación gráfica aportada será objeto de
incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el
Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita,
valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica
previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público”.
La DGSJFP en resoluciones, entre otras, de 23 de mayo de 2018, 29 de noviembre
de 2019 insiste en la cautela que ha de tener el registrador a la hora de inscribir fincas
que puedan invadir terrenos de dominio público e incide en lo siguiente: “…Avanzando
decididamente en la senda de la protección registral del dominio público, incluso del no
inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria,
al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, prevé que, en todo
caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la
representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público. Así se expresa de manera
terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no solo en el
artículo 9 que ya contiene una proclamación general al respecto, sino también en
diversos artículos del Título VI de la ley que contienen manifestaciones concretas del
mismo principio general (así, por ejemplo, los artículos 199, 203 y 205).
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de proporcionar a
los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicación y
delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, señalando en el nuevo
artículo 9 de la Ley Hipotecaria que ‘todos los Registradores dispondrán, como elemento
auxiliar de calificación, de una única aplicación informática (...) para el tratamiento de
representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas
contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como
la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y
calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente’ (vid. también
la disposición adicional primera). Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso
llegar a ser reiterativa, no hace sino asentar el principio general, ya vigente con
anterioridad a la Ley 13/2015, de que los registradores deben evitar practicar
inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de
dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le
define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos
privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demanial…”.
Resoluciones DGSJFP de 15 de marzo y 12 de abril de 2016 y 12 de junio de 2019,
señalan que la protección registral que la Ley otorga al dominio público no se limita
exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio
público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con
el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
En el precedente documento se pretende la parcelación de la finca 6.821 de Nigrán
en dos parcelas de 1.383 m2 y 1.640 m2, según un plano de deslinde que se incorpora a
cve: BOE-A-2024-20523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127395
No será precisa la notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes cuando
se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas divididas en régimen de
propiedad horizontal.
La certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se
solicite, o como operación específica, será objeto de calificación registral conforme a lo
dispuesto en el artículo 9.
El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la
misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público,
circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En
los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá
motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá
ser recurrida conforme a las normas generales...”
– Artículo 9 de la Ley Hipotecaria: “La representación gráfica aportada será objeto de
incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el
Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita,
valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica
previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público”.
La DGSJFP en resoluciones, entre otras, de 23 de mayo de 2018, 29 de noviembre
de 2019 insiste en la cautela que ha de tener el registrador a la hora de inscribir fincas
que puedan invadir terrenos de dominio público e incide en lo siguiente: “…Avanzando
decididamente en la senda de la protección registral del dominio público, incluso del no
inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria,
al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, prevé que, en todo
caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la
representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público. Así se expresa de manera
terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no solo en el
artículo 9 que ya contiene una proclamación general al respecto, sino también en
diversos artículos del Título VI de la ley que contienen manifestaciones concretas del
mismo principio general (así, por ejemplo, los artículos 199, 203 y 205).
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de proporcionar a
los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicación y
delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, señalando en el nuevo
artículo 9 de la Ley Hipotecaria que ‘todos los Registradores dispondrán, como elemento
auxiliar de calificación, de una única aplicación informática (...) para el tratamiento de
representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas
contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como
la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y
calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente’ (vid. también
la disposición adicional primera). Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso
llegar a ser reiterativa, no hace sino asentar el principio general, ya vigente con
anterioridad a la Ley 13/2015, de que los registradores deben evitar practicar
inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de
dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le
define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos
privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demanial…”.
Resoluciones DGSJFP de 15 de marzo y 12 de abril de 2016 y 12 de junio de 2019,
señalan que la protección registral que la Ley otorga al dominio público no se limita
exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio
público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con
el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
En el precedente documento se pretende la parcelación de la finca 6.821 de Nigrán
en dos parcelas de 1.383 m2 y 1.640 m2, según un plano de deslinde que se incorpora a
cve: BOE-A-2024-20523
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Núm. 244