III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20522)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Utrera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la rectificación de un asiento del Registro y cancelación de un gravamen fideicomisario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127391
registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio
por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o,
tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal
respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria). Esta
última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo
primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los errores de
concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el
acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial
que lo ordene», por lo que, resultando claramente el error padecido de los propios
asientos, no es necesario el consentimiento de los interesados para que el registrador
proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley
Hipotecaria (en el caso, que afectaba a estos mismos interesados, ahora recurrentes, en
que se expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad
estaba gravada con sustitución fideicomisaria condicional), afirmando que «“a sensu
contrario” si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos
(…) la rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave
entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad jurisdiccional.
Basta con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación
padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su
día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la acción ejercitada».
Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo
y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre
de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de diciembre
de 2011, 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012) la posibilidad de
rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general
de rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento
erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por
su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar
a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los
documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
6. Sentado lo anterior, hay que determinar por tanto si puede acudirse a este
segundo procedimiento que se infiere de los artículos 217 de la Ley Hipotecaria y 327 del
Reglamento Hipotecario, al que se refieren tanto el Tribunal Supremo como este Centro
Directivo y que permite la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error
resulte claramente de los asientos practicados.
En el presente caso se da la circunstancia de que el error cometido no se produce
en la escritura de entrega de legados, adición, aceptación y adjudicación de las
herencias, que especifica que las fincas son entregadas libres de gravamen, sino que
resulta de la inscripción en el Registro de la Propiedad. La registradora no subsana de
oficio la inscripción.
Por tanto, las circunstancias concurrentes en el presente caso hacen que este medio
de rectificación del Registro aludido, mucho más simplificado, no pueda de ser de
aplicación. Así, de conformidad con el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria
«los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los
artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la
salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en esta Ley». En consecuencia, tal y como
ha declarado este Centro Directivo de modo reiterado, será necesario que conste el
consentimiento de todos los titulares de derechos inscritos o anotados que puedan verse
perjudicados o, en su defecto, deberá acudirse a un procedimiento judicial entablado
contra aquéllos (artículos 40 y 214 de la Ley Hipotecaria y 322 y siguientes de su
Reglamento), debiendo entretanto rechazarse la solicitud formulada por el recurrente.
cve: BOE-A-2024-20522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127391
registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio
por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o,
tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal
respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria). Esta
última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo
primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los errores de
concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el
acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial
que lo ordene», por lo que, resultando claramente el error padecido de los propios
asientos, no es necesario el consentimiento de los interesados para que el registrador
proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley
Hipotecaria (en el caso, que afectaba a estos mismos interesados, ahora recurrentes, en
que se expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad
estaba gravada con sustitución fideicomisaria condicional), afirmando que «“a sensu
contrario” si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos
(…) la rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave
entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad jurisdiccional.
Basta con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación
padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su
día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la acción ejercitada».
Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo
y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre
de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de diciembre
de 2011, 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012) la posibilidad de
rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general
de rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento
erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por
su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar
a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los
documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
6. Sentado lo anterior, hay que determinar por tanto si puede acudirse a este
segundo procedimiento que se infiere de los artículos 217 de la Ley Hipotecaria y 327 del
Reglamento Hipotecario, al que se refieren tanto el Tribunal Supremo como este Centro
Directivo y que permite la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error
resulte claramente de los asientos practicados.
En el presente caso se da la circunstancia de que el error cometido no se produce
en la escritura de entrega de legados, adición, aceptación y adjudicación de las
herencias, que especifica que las fincas son entregadas libres de gravamen, sino que
resulta de la inscripción en el Registro de la Propiedad. La registradora no subsana de
oficio la inscripción.
Por tanto, las circunstancias concurrentes en el presente caso hacen que este medio
de rectificación del Registro aludido, mucho más simplificado, no pueda de ser de
aplicación. Así, de conformidad con el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria
«los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los
artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la
salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en esta Ley». En consecuencia, tal y como
ha declarado este Centro Directivo de modo reiterado, será necesario que conste el
consentimiento de todos los titulares de derechos inscritos o anotados que puedan verse
perjudicados o, en su defecto, deberá acudirse a un procedimiento judicial entablado
contra aquéllos (artículos 40 y 214 de la Ley Hipotecaria y 322 y siguientes de su
Reglamento), debiendo entretanto rechazarse la solicitud formulada por el recurrente.
cve: BOE-A-2024-20522
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