III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20522)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Utrera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la rectificación de un asiento del Registro y cancelación de un gravamen fideicomisario.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127390

registrales, distinguiendo entre errores materiales y de concepto. En concreto, y por lo
que concierne a este caso, el artículo 217, párrafo primero de la Ley Hipotecaria dispone
que: «Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones,
o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no
se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una
providencia judicial que lo ordene». Parece claro que el consentimiento o acuerdo
unánime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la
rectificación.
4. Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento. Los errores son materiales cuando se ponen unas palabras por otras, pero no se
altera el verdadero sentido de una inscripción ni de sus componentes básicos. En caso
contrario el error es de concepto.
Sentado esto, ahora, como premisa, es necesario determinar si el error que se ha
producido debe calificarse como material o de concepto. Tal error, como se ha expuesto
anteriormente, consistió en la indebida inscripción del gravamen fideicomisario que
pesaba sobre las fincas registrales 23.484 bis y 24.016, en contra de lo previsto en la
escritura que motivó la misma en virtud de la cual al recurrente se le adjudican las fincas
libres de los citados gravámenes.
Según la doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»
de la presente), el artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como
material que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de
ninguno de sus conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley establece que
se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los
contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327
del Reglamento Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los
comprendidos en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los
cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes
a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en algún asiento por
la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro. A diferencia de lo que
ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o defecto del título que
hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como dispone el artículo 40.d) de la Ley
Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso de la rectificación de
errores de concepto, esta intervención es necesaria. El artículo 217, párrafo primero, de
la Ley Hipotecaria dispone que «los errores de concepto cometidos en inscripciones,
anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten
claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los
interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene».
A la vista del citado artículo, debe entenderse que el consentimiento o acuerdo
unánime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para
la rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la
actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que
publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el
título, mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto
del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún
derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada supuesto,
deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.
5. De todo ello resulta, con claridad, que el error advertido en el presente caso
no es material, sino de concepto, pues con la inscripción se está alterando el contenido
del documento, en este supuesto el de la escritura de entrega de legados, adición,
aceptación y adjudicación de las herencias.
La legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de
los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del

cve: BOE-A-2024-20522
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 244